ATS 1694/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10269A
Número de Recurso418/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1694/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Oficina del Jurado), en autos Rollo de Sala del Tribunal del Jurado número 26/2007, dimanante de la Causa Jurado número 1/2006, del Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debo absolver y absuelvo a Gines de los hechos que le fuesen imputados con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas. Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas".

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos Rollo de Apelación Jurado número 32/2008 , se dictó Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2008 , cuyo Fallo dice: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, en el Procedimiento Jurado número 26/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés, y declarar la nulidad del juicio oral celebrado contra Gines y Fabio , devolviendo la causa al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que se constituya otro Jurado, presidido por distinto Magistrado-Presidente, y se celebre un nuevo juicio oral con la presencia exclusiva como acusado de Gines . Asímismo se decreta la libre absolución del en su día inculpado Gines en relación al delito por el que en su momento venía siendo acusado por el Ministerio Público. Se declaran de oficio la costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gines , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, menciona como único motivo susceptible de casación: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4

de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente que la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de declarar la nulidad del juicio oral celebrado contra el recurrente y su hijo, con devolución de la causa para celebración de un nuevo juicio, se ha basado en las razones que se exponen en el FJ 5º de la sentencia de apelación, razones a las que el recurrente plantea las objeciones que el motivo expone atinentes a la, a su juicio, correcta motivación de la decisión absolutoria del Jurado ante la inexistencia de prueba de cargo sin tener en cuenta la autoinculpación del acusado.

  2. En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior

    (STS 12-2-09 ).

    Lo que sucede en el caso que examinamos es que el Jurado infringió el deber de motivación que le exige el art. 61.1 d) LOTJ . El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Sin embargo, en el presente caso, lo alegado por el recurrente no puede servir de fundamento para apreciar las aducidas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la resolución impugnada no se ha fundamentado en un enjuiciamiento sobre el fondo de la eventual responsabilidad penal del recurrente (STS 13-9-05 ).

    Lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O

    lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué. La sentencia impugnada se limita a declarar que la función jurisdiccional de valorar las pruebas no ha sido correctamente realizada por la insuficiente motivación del veredicto del Jurado, lo que supone un estudio, como el que se realiza en la sentencia impugnada, de la función jurisdiccional conforme a las exigencias de la ley, y la declaración de que la función jurisdiccional no se ajusta a las exigencias legales. La función jurisdiccional del Tribunal Superior no ha sido la de valorar las pruebas sino la de declarar que el pronunciamiento del Jurado no ha sido conforme a las exigencias legales y constitucionales, por lo que anula el juicio y ordena la repetición para que por otro Jurado se proceda al enjuiciamiento de los hechos. Consecuentemente, ninguna vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se producido, por lo que el motivo se desestima (STS 13-12-05 ).

  3. El Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre la petición del Fiscal que consideraba infringido el art. 61.1.d de la LOTJ causando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consiguiente indefensión. Se estimó por los miembros del Jurado como hecho no probado la proposición " Gines fue quien disparó la escopeta", con la argumentación - transcrita en la sentencia ahora recurrida- de que, en primer lugar, no mereció credibilidad la autoinculpación del acusado "ya que pensamos que puede encubrir a otras personas", a lo que se añadió que tres de los testigos no hicieron afirmaciones categóricas, y no existían pruebas físicas de quién cargó el arma al no haberse realizado identificación de huellas dactilares sin que los peritos pudieran afirmar si eran dos armas o un arma de dos cañones, por lo que no quedaba demostrado que Gines fuese el que disparó el arma.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es objeto de recurso ahora, expone los hechos trascendentes para resolver la impugnación siendo destacables que la acusación se dirigió inicialmente contra el recurrente y su hijo, pero tras las pruebas se mantuvo únicamente contra el recurrente; la defensa calificó los hechos como homicidio imprudente con concurrencia de legítima defensa putativa y error vencible atribuyendo al recurrente la autoría exclusiva del delito; el acusado recurrente en todo momento reconoció su exclusiva participación en la muerte de la víctima, tanto en instrucción como en la vista e incluso al hacer uso de su derecho a la última palabra; el coacusado e hijo del recurrente tanto en el juicio como en la instrucción manifestó que el autor de los disparos había sido su padre y la Magistrada Presidente tras la retirada por el Fiscal de la acusación dirigida contra el coacusado hijo del recurrente en las instrucciones dadas al Jurado les indicó que el objeto principal del debate no era "quién mató" al fallecido pues el único acusado había reconocido su autoría, sino "cómo le mató".

    Y la misma Sala de apelación declara que en el supuesto de autos no hay en las pruebas practicadas el más mínimo indicio de "el encubrimiento de un tercero" como móvil de la confesión del acusado, y que los jurados podían no dar credibilidad a la misma pero con la exigencia de formar su convicción sobre datos surgidos del juicio y justificar su proceso deductivo en base a lo que en el juicio fue objeto de debate. Y no hay una sola línea en las actas del juicio ni una sola frase emitida en sus sesiones de las que pueda deducirse no ya directamente el concepto de encubrimiento sino un mínimo soporte fáctico en que sustentar tal tesis que previamente no se planteó como hipótesis ni por las partes ni por la Magistrada, por no existir precisamente fundamento alguno que del contenido del juicio oral pudiese justificarla. A lo que añade la Sala de apelación que la explicación del Jurado no es suficiente máxime cuando del conjunto de la testifical no se pude colegir la no participación del recurrente en los hechos, siendo que el "encubrimiento", centro nuclear del veredicto de inculpabilidad, es absolutamente ajeno al mismo, no fue introducido en momento alguno ante el Tribunal cuyos miembros no ofrecen explicación alguna de su apreciación ni de las bases que lo deberían fundamentar, lo que determina que la motivación sea inexistente en el extremo primordial en el que a los jurados no les merece credibilidad la autoinculpación del acusado, al no expresar ni indicar a quién piensan que encubre y sobre todo por qué piensan que lo encubre, y asimismo ilógica e irracional ocasionando una vulneración de la tutela judicial efectiva.

    El Tribunal de apelación lo que ha realizado es declarar la ausencia de motivación del veredicto al entender, conforme le habían solicitado, que la expresión de la convicción era ilógica por las razones que expresa, ante la prueba existente, entre ella, las declaraciones de los testigos presenciales y las declaraciones del propio acusado y del inicial coacusado, las periciales, es decir, el acervo probatorio que presentaron para enervar el derecho que ampara al acusado hasta su enjuiciamiento.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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