ATS 1723/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10994A
Número de Recurso10067/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1723/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala del Tribunal del Jurado número 2/2008, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santoña, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado debo condenar y condeno a Carlos Alberto por el definido delito de asesinato, con la concurrencia de las definidas circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. El condenado indemnizará a Antonieta en la cantidad de 60.000 # (sesenta mil euros). Dicha cantidad devengará los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado".

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos Rollo de Apelación al Jurado número 1/2008, se dictó Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por Carlos Alberto debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2008 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado; causa 2/2008, procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 139.1 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación de drogas y alcohol del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 o bien la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 66 todos del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente afirma que se inadmitió indebidamente una pregunta propuesta por la defensa que debió formar parte del objeto del veredicto, lo que ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

  2. La sentencia que cabe recurrir ante este Tribunal Supremo no puede ser la dictada por el Tribunal del Jurado, solamente recurrible en apelación ante el Tribunal Superior, de suerte que es solamente la que éste dicta la que tiene acceso a la casación; el recurrente ya alegó dicha infracción en el recurso de apelación, por lo que en la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09).

  3. En efecto, el primer motivo de apelación fue plantear la indebida inadmisión de la cuestión siguiente: "la utilización del cuchillo contra Dimas en su forma y modos no fueron buscadas de propósito", y a este motivo de recurso de apelación la sentencia del TSJ ahora recurrida da oportuna respuesta. Así se viene a considerar que las circunstancias del objeto del veredicto en cuanto a cómo se produjo la agresión constan ya de modo suficiente siendo inútil y superflua la que pretendía la defensa, acertadamente rechazada por tanto en su momento, Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior no se muestra errónea al respecto, porque ciertamente que constaba acreditado por unanimidad de los jurados tanto que "la utilización del cuchillo por Carlos Alberto (acusado) contra Dimas se produjo de forma sorpresiva sin previo aviso (hecho desfavorable)" -hecho 6º- como que " Dimas no tuvo ninguna oportunidad de defenderse ante el ataque de su hijo (hecho desfavorable)". Ante estas circunstancias acreditadas la pretensión del recurrente de incluir la cuestión denegada carecía de sentido, máxime cuando el propio veredicto incluye expresamente que " Carlos Alberto con la acción que ejecutó quería causar la muerte de su padre Dimas ".

De todo lo cual se sigue que no ha habido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de apelación.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 139.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha acreditado suficientemente la agravante de alevosía por lo que en todo caso es de apreciar el principio "in dubio pro reo".

  2. El planteamiento del motivo discurre al margen del cauce casacional de error iuris que se utiliza y que, como es bien sabido, exige que el factum sea respetado en su integridad, de forma que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento, impide la prosperabilidad del motivo (STS 29-9-08).

  3. El motivo viene a cuestionar de nuevo la apreciación de la alevosía como ya hiciera ante el Tribunal de apelación; la sentencia recurrida -que una vez más hay que recordar que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el recurso de Apelación ante él planteado- en su fundamento de derecho quinto resalta la nítida descripción fáctica que aparece en los hechos probados, diciendo que: "...sobre las 20 horas del día 7 de mayo de 2007 Carlos Alberto llegó a la Plaza de José Antonio de la localidad de Santoña, muy concurrida en ese momento, en compañía de su padre Dimas , al que encontró en un bar de la localidad. En un momento dado y sin que conste que padre e hijo mantuvieran una fuerte discusión, Carlos Alberto sacó de entre sus ropas un cuchillo de cocina que había cogido de su domicilio, de unos veinte centímetros de hoja y asestó una puñalada en el abdomen a su padre, dejando el cuchillo clavado y abandonando el lugar. La utilización del cuchillo por Carlos Alberto contra Dimas se produjo de forma sorpresiva, sin previo aviso y sin que la víctima tuviera ninguna oportunidad de defenderse del ataque perpetrado por su hijo. Carlos Alberto con la acción que ejecutó quería causar la muerte de su padre Dimas ".

Partiendo de ese relato fáctico, las más elementales reglas del criterio racional no permiten llegar a una conclusión diversa a la de la comisión alevosa del delito objeto de condena, por lo que no cabe apreciar el error de derecho que se invoca por el recurrente aduciendo una serie de extremos ajenos al cauce casacional empleado. La sentencia recurrida afirma, además, que el hecho probado es fruto de las pruebas practicadas señalando los jurados los elementos de convicción en cuanto a aquél, y con cita de Jurisprudencia adecuada al caso razona cómo el delito cometido es un delito de asesinato con concurrencia de alevosía puesto que la acción fue sorpresiva, repentina, la herida era mortal y la autopsia reveló que no había heridas ni signos de defensa en la víctima.

Lo que evidencia la improsperabilidad manifiesta del motivo que no se somete al cauce casacional del art. 849.1 de la ley -alude a los testimonios y declaraciones de autos- y reitera una discrepancia con la calificación de los hechos que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de apelación.

Por todo ello procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la

LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación de drogas y alcohol del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 o bien la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 66 todos del CP .

  1. Alega el recurrente que en los hechos que se declaran probados se expone que " Carlos Alberto había consumido cocaína y había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos", lo que es indicativo de que al menos debió apreciarse la atenuante del art. 21.2 del CP y que los informes forenses revelan que debió apreciarse la eximente incompleta o la atenuante.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04

    ).

  3. Y en efecto, habiendo desestimado el Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, el hecho probado de la presente causa afirma que " Carlos Alberto había consumido cocaína e ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos, pero no en cantidad elevada, conservando su voluntad y su capacidad de entender y comprender lo que hacía", y por ello resulta carente de presupuesto fáctico la estimación de la eximente incompleta o la atenuante interesadas.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la

    LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos que acreditan el error -al no acoger la eximente incompleta ni la atenuante analógica invocadas anteriormente- son los que se refieren en el motivo precedente al cual se remite para evitar reiteraciones.

  2. El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ). Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ).

  3. Y en este caso el recurrente alude a la prueba pericial a partir de las muestras de orina y de cabello, que revelan un consumo reciente de cocaína, y que concluye un consumo repetido de cocaína en los últimos 6-7 meses, luego se alude a las propias manifestaciones del acusado y de su novia, y otros testimonios, que carecen de la naturaleza documental que exige el motivo para evidenciar error, y finalmente se cita la pericial psiquiátrica -conforme a la cual "si hubiera consumido lo que relató las facultades volitivas las podría tener mermadas" se dice- y la pericial médico forense, admitiendo el motivo que no se pudo determinar la cantidad consumida ni su afectación.

Y el Tribunal de apelación examina esta cuestión, una nueva valoración de la prueba practicada sobre el consumo de cocaína e ingesta de alcohol en dosis elevadas, valorando que la motivación de los jurados al apreciar la prueba pericial -completa y acertada- se atuvo a las pruebas toxicológicas que dejan probado que no pudo haber consumo simultáneo de cocaína y alcohol y a las pruebas periciales que probaron que no tenía alteradas las facultades mentales. Por tanto, concluye la sentencia recurrida ahora, no se niega cierto consumo de droga y alcohol pero lo que rechazan los jurados es que fuera en cantidad elevada ya que conservaba su capacidad de entender y comprender lo que hacía; añadiendo que no hubo reconocimiento forense porque el acusado nada más suceder el hecho se presentó en el cuartel de la Guardia Civil, haciéndose constar en la diligencia de detención y lectura de derechos que no deseaba declarar, que no deseaba reconocimiento médico y que designaba abogado particular.

No se aprecia en tal valoración de la Sala de apelación ningún error respecto al contenido de los informes periciales invocados, toxicológicos y forenses, cuyas conclusiones se plasman en el factum.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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