STS 546/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:4448
Número de Recurso1864/2006
ProcedimientoCasación
Número de Resolución546/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "AUDIOVISUAL 2000, S.A.", D. Moises , Dª. Leocadia , D. Victorino , D. Juan Pablo y Dª. Sonia representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Cardenal Pombo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 2.006 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena bis en el rollo número 193/2005, dimanante del Juicio Ordinario número 467/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Carmen y Dª Lorena que actúan representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario nº

193/2005 , seguido a instancia del Ministerio Fiscal contra la mercantil "AUDIOVISUAL 2000, S.A.", D. Moises , Dª. Leocadia , D. Victorino , D. Juan Pablo y Dª. Sonia .

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda, a favor de las menores Alejandra y Lorena , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «...dictando sentencia por la que se declara que los demandados, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad de las menores Carmen Y Lorena , condenando a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores, en un espacio de prensa de las mismas características que aquellos en los que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta. Asimismo que se ordene la entrega en el Juzgado para su destrucción de las imágenes de archivo de la vivienda que ha dado lugar a este procedimiento.- Igualmente, deberán indemnizar solidariamente a cada una de las menores Carmen Y Lorena , en la suma de 20 millones de pesetas como resarcimiento de los perjuicios causados».

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil "AUDIOVISUAL 2000,

S.A.", D. Moises , Dª. Leocadia , D. Victorino , D. Juan Pablo y Dª. Sonia , partes demandadas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «...dicte sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante, con la expresa imposición de costas».

Con fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que estimo la demanda interpuesta en nombre del Ministerio Fiscal en representación de la menor Lorena y de doña Carmen y declaro que los demandados, don Juan Pablo (Director del diario «La Razón»), doña Leocadia , doña Sonia , don Moises , y don Victorino , han incurrido en la intromisión ilegítima del derecho a la intimidad de las demandantes, por lo cual condeno a éstos a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar en conjunto a las demandantes en la cantidad de 120.202 euros, es decir a cada demandante en 60.101 ? [sic] , sin intereses, y al publicar, a costa de los demandados, este fallo en el periódico "La Razón", que debe insertarse en un espacio de las mismas características a los que aparecen publicados los reportajes, y además entregar a la parte demandante las imágenes de archivo de la vivienda a la que se refiere la demanda, para ser destruidas; con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, por los demandados, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2.000, S.A., D. Juan Pablo , Dª Leocadia , Dª Sonia , D. Moises y D. Victorino contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 467/2002 de dicho Juzgado, resolución que SE CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del presente recurso».

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cardenal Pombo, en nombre y representación de la mercantil

"AUDIOVISUAL 2000, S.A.", D. Moises , Dª. Leocadia , D. Victorino , D. Juan Pablo y Dª. Sonia , se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

«Vulneración del derecho fundamental a la libertad de información consagrado en el artículo

20.1 de la Constitución Española».

Segundo

«Error en la valoración de la prueba practicada, conforme lo establecido en el artículo 477 y siguientes de la LEC ».

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2009 , se admitió únicamente el primer motivo del recurso tras el correspondiente trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del segundo motivo, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso de casación ha sido interpuesto por la mercantil "Audiovisual 2000, S.A.", editora del periódico "La Razón", por Moises , director del citado diario, y por Leocadia , Victorino , Juan Pablo y Sonia , redactores de las noticias publicadas en el citado periódico los días 21, 22 y 24 de junio de 2001, contra la sentencia de apelación -confirmatoria de la de primera instancia-, en la que se acogía la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor de las demandantes, Carmen y Lorena . Dicha demanda de solicitud de protección venía motivada por la publicación en diferentes espacios y fechas de una noticia relativa al asalto al chalet familiar en el que residían las demandantes por parte de un individuo moldavo, el cual, después de degollar y disparar mortalmente al padre de las actoras, hirió a la madre y a una de las demandantes y agredió sexualmente a la otra. En dicha noticia aparecían datos como el nombre y apellidos del padre, nombre de la madre, edades de las menores y dirección completa del lugar de los hechos, lo cual permitió la plena identificación de las menores, lo cual les había producido un perjuicio tanto moral como económico.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación que ha sido admitido se formula por vulneración del artículo 20.1 de la Constitución Española. La parte declara inadmisible la asunción como válidos de los argumentos desplegados por otros órganos judiciales para condenar a otros medios de comunicación, puesto que las circunstancias que rodearon al caso de autos no eran identificables con las de los otros medios de comunicación. Por otra parte, la parte recurrente entiende que es preciso deslindar respecto de cada una de las actoras cuál ha sido el contenido de lo publicado en orden a determinar la posible vulneración del derecho al honor, pues «no alcanza a entender esta parte en qué se puede entender violada la dignidad personal de una joven de 17 años por el mero hecho de publicar que fue agredida con un cuchillo y precisó puntos de sutura. La narración de estos hechos, el que sean conocidos por la opinión pública no desmerece la opinión que de ella se pueda tener, ni la hace tampoco desmerecer personalmente», por lo que, si bien la protección a los menores es mayor, no es absoluta, no pudiendo considerarse atentatorio todo lo publicado sobre un menor. Se asegura, además, que los datos relativos a la agresión sufrida fueron hechos públicos por los médicos que la atendieron y difundida por las televisiones, radios y Agencia Efe; que no se facilitaron en ningún momento los datos identificativos de las niñas y que la gravedad de los hechos y la inmediatez de la información difundida por médicos y policía hizo que los medios difundieron la noticia en los mismos términos en los que la acogieron. Se justifica la difusión de la noticia en los términos en los que se realizó en el hecho de que la identificación indirecta de las menores ya estaba hecha, por lo que «dado que la publicación del Diario La Razón se realizó al día siguiente de los hechos y de que estos fueran conocidos por toda la opinión pública, era haber omitido la noticia, puesto que las niñas ya estaban identificadas por lo ocurrido a su padre en su casa» , considerando ilógico llegar a tal conclusión. En relación a la falta de consentimiento de las menores, los recurrentes entienden que «lo que determina la infracción en primer lugar no es la existencia o no de consentimiento, sino lo que se publica y en definitiva si esto es atentatorio o no, si viola la intimidad, el honor del menor, al margen de la existencia o no de consentimiento» , por aplicación de lo establecido en la Ley 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , no siendo la falta de consentimiento un criterio justificativo de una sentencia condenatoria, «porque los datos eran públicos cuando se publicaron, porque respecto a una de las actoras no se facilita ningún dato privado y porque lo dictado por otros jueces, respecto a otras informaciones y en otros pleitos que no son este, no es lo que debe guiar la ponderación de derechos en juego que debe hacer esta Audiencia en este procedimiento». En términos semejantes se posicionan en contra de la condena dineraria, por entender que no hay perjuicio alguno.

El motivo debe ser desestimado.

Para procede al examen de la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente debe partirse de la base fáctica declarada probada por la sentencia recurrida, consistente en que ha quedado probada la difusión de datos e imágenes (nombre, apellidos y profesión del padre, como el nombre de la madre, calle y número del domicilio con imágenes del mismo) que permiten la identificación de las menores de edad como sujetos pasivos de un delito de lesiones y de un delito contra la libertad sexual, a partir de las noticias aparecidas en el diario La Razón de fechas 21, 22 y 24 de junio de 2001. Una vez sentado esto, en el conflicto de derechos fundamentales que se produce en el litigio, la cuestión jurídica que se plantea es si la difusión de datos que de manera indirecta identifican a menores de edad como sujetos pasivos de delitos supone una intromisión a la intimidad de éstos, con independencia de que dichos datos hayan sido difundidos a partir de la información previa de otro medio informativo o hayan sido difundidos por primera vez por el medio demandado.

La Constitución, en su artículo 18 , reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1 .d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y « especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor .

En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor

-sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril .

Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal " parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores" , incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.

En línea con esta doctrina constitucional, esta Sala ha resuelto en materia relativa a la protección de datos de menores de edad. Así, en la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se consideró que la noticia sobre una niña que era portadora de anticuerpos de sida era atentatoria contra su intimidad. Del mismo modo, la Sentencia de 28 de junio de 2.004 también consideró la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del menor en la noticia que difundía la comisión por este menor de un hecho delictivo.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la de esta Sala en relación a la intimidad de menores así como la normativa tanto interna como internacional el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 , ratificado por España el 13 de abril de 1.977; artículo 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979; artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990 que otorga una especial protección a los menores, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues, con independencia de la relevancia e interés público de la noticia en cuestión, relativa al asesinato de un abogado madrileño, los datos e imágenes que se publicaron en el periódico La Razón los días 21, 22 y 24 de junio de 2001, permitían la completa identificación de dos menores de edad - base fáctica de la sentencia- revelando hechos que pertenecen a la esfera más íntima de las menores como son las lesiones y la agresión sexual sufrida por la menor de las dos hermanas, hechos éstos que, aunque en sí mismos pudieran ser de interés público, dejan de serlo cuando se conectan con una persona menor de edad perfectamente identificable. Y ello con independencia de que la información fuera obtenida a través de las ruedas de prensa otorgadas por la Jefatura de Policía Nacional pues el Tribunal Constitucional ha señalado que existe intromisión ilegítima aunque los datos divulgados fueran ya de dominio público -sentencias de 15 de julio de 1.999 - ya que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del artículo 18.1 de la Constitución Española -sentencia 197/1991 -.

En nada desvirtúa el anterior razonamiento -ya recogido en las anteriores Sentencias de esta Sala de fechas 22 y 23 de octubre de 2008 (Recursos 446/2005, 174/2005, 2071/2005), de 12 de marzo de 2009 (Recurso 1180/2006), y de 14 de mayo de 2009 (Recurso 2619/2005 ), relativo a la misma noticia difundida en distintos medios de comunicación en similares circunstancias- el hecho de que la información difundida no fuese vejatoria y, por tanto, objetivamente atentatoria contra su derecho al honor. La difusión de la noticia lesionó el derecho a la intimidad personal y familiar de las menores, las cuales vieron cómo toda la opinión pública fue conocedora de los sucesos personales de los que fueron víctimas, con el consecuente perjuicio que ello les ocasionó en su condición de menores de edad, y el estigma social al que fueron expuestas.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Audiovisual 2000, S.A.", don Moises , doña Leocadia , don Victorino , don Juan Pablo y doña Sonia contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2.006 por la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dichos recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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