ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2148A
Número de Recurso1364/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 507/14 seguido a instancia de Dª Visitacion contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa en el Arsenal Militar de Cartagena, con categoría profesional de ayudante de gestión y servicios comunes. Desde el 29/1/2009 presta servicios en régimen de turnos rotatorios de 7 a 15 y de 15 a 22 horas. Por resolución de la Dirección General de Personal de 30/11/14 se reconoció a la actora el complemento de turnicidad, modalidad C, con carácter temporal y efectos de 1/11/14.

En la demanda rectora de las presentes, en reclamación de derecho y cantidad, solicita se le reconozca, con efectos retroactivos desde enero de 2009, el complemento de turnicidad "C", regulado en el art 73.5.2.2 del Convenio colectivo único de la administración con los efectos económicos correspondientes en cuanto a los atrasos de dicho complemento desde enero de 2009.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de febrero de 2016 (Rec 537/15 ) que, con remisión a STS 12/11/2007 (Rec 899), declara el derecho de la actora a que se le abone el complemento de turnicidad con efectos de diciembre de 2012 y hasta noviembre de 2014, condenando a la demandada a su abono. Considera, en interpretación del art 75 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , que del complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y serle reconocido el mismo al trabajador. No obstante, esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo, siempre que se hubiese acordado por la CIVEA que el concreto puesto de trabajo fuese merecedor del complemento. Aplicando tal doctrina, resulta que a la trabajadora se le ha reconocido el complemento reclamado por la administración, pero con efectos de 1/11/2014 por lo que debe ser acreedora a la percepción del referido complemento, retrotrayendo los efectos económicos a diciembre de 2012, toda vez que la reclamación previa se efectuó en diciembre de 2013 y las cantidades anteriores estarían prescritas.

  1. - Acude el Ministerio de Defensa en casación para la unificación de doctrina. Se produce una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en lo que atañe a la cuestión casacional. En el primero de ellos, se refiere a los efectos económicos y los requisitos necesarios para la retroacción al 1/1/2003, sin embargo en el de formalización señala como cuestión que es indispensable la intervención de la CIVEA reconociendo o denegando la retribución complementaria a un puesto de trabajo, no siendo suficiente la realización de un trabajo.

    Propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2009 (Rec 4120/07 ) y en la que cuestión debatida es la determinación de la fecha a partir de la que se debían abonar los complementos reconocidos, y que los trabajadores entendían que debía ser el 1/1/2003. En este caso los actores venían prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, habiéndoseles reconocido "el complemento de jornada partida" modalidad B y "el complemento de prolongación de jornada" con efectos de 31/3/2005. La pretensión de abono desde el 1/1/2003 es desestimada. Consta que, en una primera relación de puestos de trabajo (RPT), se reconoció a los trabajadores un nuevo complemento por jornada partida con efectos de 1 de enero de 2003, lo que fue aprobado por la CECIR en resolución de 31/3/2005. Posteriormente, la CIVEA por Acuerdo de 7/2/2006 aprobó una modificación de la RPT inicial y la atribución a los mismos con efectos de 31/3/2005 de unos nuevos complementos de jornada con supresión de los anteriores. Se basa la sentencia en anteriores pronunciamientos de la Sala, que señalan que "no es aplicable el Acuerdo de la CIVEA de 7 de febrero de 2006, la previsión del apartado 7ª del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003. Su mandato de que los nuevos complementos (aquí los de jornada partida y prolongación de jornada) se apliquen "con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003", solo rige para los adjudicados en las "relaciones iniciales de puestos de trabajo". Tales efectos retroactivos ya no pueden postularse, al amparo de dicha norma colectiva, respecto de la modificación de la RPT inicial de 7/2/2006 cuyos efectos económicos serán los que en cada caso acuerde la CIVEA en uso de la autonomía colectiva".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. Por otra parte, tampoco existen fallos contradictorios pues ninguna de las sentencias acoge la pretensión actora de retroacción de los efectos económicos de los complementos reconocidos a la fecha postulada por los trabajadores.

    En la sentencia contraria, el debate gira sobre la fecha a partir de la que los actores tienen derecho a cobrar los complementos del puesto de trabajo reconocidos por la CIVEA, tras una modificación de la RPT, por lo que no se cuestiona el tema casacional ahora suscitado. La sentencia atribuye los nuevos complementos con efecto de 31/5/2005 , fecha de la nueva resolución asignando los complementos tras la modificación de la RPT, y no de 1/1/2003 que era el solicitado por los demandantes. Con remisión a jurisprudencia consolidada señala que la fecha de efectos económicos de la modificación de una relación de puestos de trabajo inicial es la fijada por la CIVEA en su Acuerdo de modificación, siendo que los efectos económicos desde el 1/1/2003, solo rige para los complementos adjudicados en las "relaciones iniciales de puestos de trabajo". Sin embargo, en la sentencia recurrida otro es el alcance del debate y la singularidad del caso, puede justificar dispar pronunciamiento, puesto que al actor que viene trabajando a turnos rotatorios desde el año 2009, por resolución de la Dirección General de Personal de 30/10/1414 se le reconoció el complemento reclamado y efectos de 1/1/14, lo que para la Sala justifica el derecho al complemento. La actora pretende que los efectos económicos se retrotraigan a enero de 2009, extremo que es rechazado por la Sala, declarando que los efectos económicos se han de retrotraer a diciembre de 2012, toda vez que la reclamación previa se efectuó en diciembre de 2013.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS , sin que a estos efectos sea suficiente con que lo debatido sea similar. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 537/15 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 507/14 seguido a instancia de Dª Visitacion contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR