ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2147A
Número de Recurso2802/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1190/14 seguido a instancia de Dª Mariola contra CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L. y LIMPIEZAS OLMEDO, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Forteza Gil en nombre y representación de CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2016 , recaída en procedimiento seguido por despido en un supuesto de sucesión de contratas de limpieza, y en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demandada, declaró la improcedencia del despido condenando a CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLOS, SL [CELIMA], a las consecuencias de tal declaración. La demandante venía prestando servicios desde el 23-11-2000 y categoría profesional de Encargada de Grupo para LIMPIEZAS OLMEDO SL. El 2-10-2014 dicha mercantil comunica a la demandada que como consecuencia de la pérdida del contrato del servicio de limpieza de los centros de trabajo allí consignados, procedería a su baja en la Seguridad Social, siendo la nueva adjudicataria del servicio CELIMA, si bien, ésta no procede a la subrogación de la trabajadora dado que la su empleadora no le había liquidado nóminas y pagas extraordinarias, incumpliéndose el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de la CAM. Ante la Sala de suplicación, el debate judicial giró sobre la determinación de si la mercantil entrante debía o no subrogarse en el contrato de la actora porque la saliente no le había liquidado nóminas y pagas extraordinarias, a lo que se da una respuesta positiva, toda vez que el art. 24 del Convenio cuya aplicación no se cuestiona, exime de responsabilidad a la mercantil entrante de las deudas anteriores a la subrogación, pero en modo alguno la existencia de aquéllas se erige en obstáculo para que aquélla se produzca. Así, una cosa son las obligaciones que el precepto establece para que la subrogación se produzca, y otra, las acciones que el trabajador pueda tener frente a su anterior empleadora.

Disconforme CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLOS, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3 , 55 y 82.2 del ET , y art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de la CAM , proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la misma Sala de 10 de marzo de 2008 (rec. 254/2008 ), en la que, tampoco se produce la subrogación de los trabajadores por parte de la nueva adjudicataria de una contrata de limpieza. En este supuesto la sentencia de referencia exoneró a la mercantil entrante de la obligación de subrogarse a la vista de que la saliente no entregó la documentación convencionalmente exigida.

De la comparación efectuada y pese a las similitudes habidas entre las sentencias comparadas derivadas de un cambio de contrata en la adjudicación de un servicio de limpiezas, en las que se discute la responsabilidad de la empresa saliente o de la entrante ante la falta de ocupación de la trabajadora, derivando la subrogación de los términos del Convenio Colectivo y no ex art 44 ET , no puede admitirse la pretendida contradicción al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, el análisis de las sentencias comparadas revela que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, pues, al margen de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, tampoco los incumplimientos son absolutamente coincidentes. Así, lo primero que se observa es que la sentencia recurrida decide el asunto en aplicación del art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2012 / 2014, cuya regulación no se acredita que sea sustancialmente igual a la versión de aplicación en la de referencia que se corresponde con el Convenio de dicha actividad y Comunidad de los años 2005 / 2007, de tal suerte que en el primer caso, la consecuencia establecida por la norma convencional es la subrogación sin perjuicio de las responsabilidades que de tal omisión se pudieran derivar, a diferencia de la sentencia de contraste, en la que se establece la obligación de estar al corriente de las retribuciones [fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales] y obligaciones de Seguridad Social y la empresa saliente no cumplimentó debidamente respecto de la empresa entrante los deberes de información y de justificación de las obligaciones dinerarias y de cotización a la Seguridad Social impuestas por la norma convencional.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Forteza Gil, en nombre y representación de CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 133/16 , interpuesto por CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1190/14 seguido a instancia de Dª Mariola contra CELIMA, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L. y LIMPIEZAS OLMEDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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