ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2191A
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de la mercantil "Sistemas Ecológicos Solares S.L.", bajo la dirección letrada de D. José Vicente Picó Marco, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 8 de abril de 2014, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación solar fotovoltaica de conexión a red de 100 KW en Catadau " (expte FTV-000535-2009-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009.

Dicha resolución acordó cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por ser la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (RAIPRE) posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

Tramitado el recurso con el nº 854/2015, el mismo fue desestimado por la sentencia nº 461 de 28 de julio de 2016 .

La Sala de instancia recoge en su fundamento de Derecho 2º los datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento del caso, apuntando que una vez inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 7 de diciembre de 2010, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente; pero el proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 26 de enero de 2011, posterior pues a la fecha límite. Sobre la base de estos datos, se enfrenta la Sala, entre otras, a la principal alegación impugnatoria deducida por la recurrente, consistente en que ella había verificado con diligencia todos los trámites legales oportunos, siendo sólo imputable a la Administración autonómica el retraso en la realización de la inscripción definitiva (FJ 3º). Sobre este particular, señala la sentencia (FJ 6º) que «estaríamos aquí, conforme a la tesis actora, ante un retraso que la parte atribuye, y así puede entenderse incluso que resultaría de lo actuado, a la actuación no diligente de la Administración autonómica; ahora bien, cierto resulta también que la recurrente, que había instado la inscripción en fecha 13.09.10, venciendo el plazo en principio a 7.12.10, bien pudo y debió solicitar la prórroga correspondiente, prevista legalmente al respecto, lo que no verificó, coadyuvando también con ello indudablemente al incumplimiento del plazo de inscripción»; para añadir más adelante que «No se trata en efecto, en definitiva y en cualquier caso de una circunstancia ajena por completo al círculo de actuación y organización de la actividad del empresario, con el riesgo inherente a ello, ni de algo imprevisible o imponderable, no pudiendo imputarse tampoco el no cumplimiento de los plazos únicamente a la falta de diligencia de la Administración actuante».

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio), entre otros extremos, que la sentencia impugnada infringe el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , puesto en relación con otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que identifica, y que -afirma la parte- han llegado a la conclusión contraria a la sostenida en la sentencia aquí impugnada, esto es, que el particular solicitante de la inscripción no debe cargar con las consecuencias desfavorables del retraso en su práctica cuando tal retraso no le es imputable.

Justifica la recurrente el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" de esta concreta cuestión aduciendo que tiene encaje en el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA , toda vez que la sentencia impugnada expresa -dice- una doctrina contraria e incompatible con la expuesta por la misma Sala de instancia en otras sentencias. Añade que concurre asimismo, en este punto, el supuesto de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , por cuanto que sobre la indicada cuestión no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 23 de noviembre de 2016, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA :

  1. ) se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido;

  2. ) se razona en dicho escrito tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo;

  3. ) se identifica con la debida concreción la normativa y jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

  4. ) finalmente, se ha razonado la concurrencia de los supuestos de interés casacional del artículo 88 LJCA cuya concurrencia determina -a juicio de la parte recurrente- la admisibilidad del recurso.

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Pues bien, el debate procesal suscitado, primero en la instancia y ahora en casación, en torno a la interpretación y aplicación de los apartados 1 º y 2º del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , coincide sustancialmente con el planteado en el recurso de casación nº 161/2016, recientemente admitido por esta Sección por auto de 7 de febrero de 2017 .

En efecto, en uno y otro caso se plantea si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma automática y objetiva, esto es, al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que por su parte ha cumplido las obligaciones que le corresponden. En estrecha relación con cuanto se acaba de indicar, se cuestiona si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, y eso incluso en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

Pues bien, como ya indicamos en el referido auto de 7 de febrero de 2017 , tal cuestión se sitúa en el escenario contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA , y en todo caso se trata de una cuestión que reviste indudable interés objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), pues la contradicción que surge del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza exterioriza un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Supremo, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica del tan citado artículo 8 y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho.

TERCERO

Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , entendiendo que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en dilucidar si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden.

En relación con esta cuestión, declaramos que asimismo reviste interés casacional objetivo la cuestión consistente en determinar si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 137/2016 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sistemas Ecológicos Solares S.L." contra la Sentencia de 28 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª), dictada en el recurso nº 854/2015 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de las dos siguientes cuestiones:

    - si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden; y

    - si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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