STSJ Comunidad de Madrid 461/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9523
Número de Recurso854/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023495

251658240

Procedimiento Ordinario 854/2015

Demandante: SISTEMAS ECOLOGICOS SOLARES, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 461

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiocho de julio de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria del Mar Montero de Cozar Millet en nombre y representación de SISTEMAS ECOLOGICOS SOLARES S.L. contra la Resolución de 28-09-15 (expte. E 2014-00160-03), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 8-04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación solar fotovoltaica de conexión a red de 100 KW en Catadau " (expte FTV-000535-2009-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogao del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

A su vez, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se denegó en firme la medida cautelar suspensiva instada por la actora en su escrito de interposición del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 28-09-15 (expte. E 2014-00160-03) del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 8- 04-14, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación solar fotovoltaica de conexión a red de 100 KW en Catadau " (expte FTV-000535-2009-E), asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009, con las consecuencias correspondientes

En concreto, dicha Resolución, confirmada en alzada, disponía lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por cuanto que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial(RAIPRE) es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

  2. Anotar en el citado RAIPRE la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía, a efectos de iniciar el procedimiento de ejecución total o parcial de la misma.

  5. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

    El extremo o punto 4º anterior, relativo a la ejecución del aval, resultó anulado por dicha Resolución dictada en alzada en tanto que el aval prestado había cumplido su finalidad.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio en fecha 7.12.10, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (7.12.09), al no haberse pedido prórroga alguna al efecto. .Tal convocatoria fue notificada personalmente a la actora en fecha 14.12.09.

  2. - El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 26 .01.11, mientras que el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 12.11.10, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posterior pues dicha primera fecha ( no así la segunda) a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta la finalización de la instalación y la presentación en plazo de toda la documentación precisa al efecto para obtener la inscripción, que se retrasó por negligencia en la actuación de la compañía eléctrica correspondiente.

  3. - Añádase a lo anterior que con fecha 22.03.13 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.

  4. - Recogemos ahora que en la Resolución de la alzada confirma, cual hemos recogido ya, la cancelación acordada, salvo lo relativo a la ejecución del aval, al no estarse ante causas válidas para no proceder a ello, conforme a lo previsto en el artº 8 del citado RD 1578/08, de 26-09, en la redacción original dada al mismo, aplicable al caso.

TERCERO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, aportando documentación al efecto, en que:

  1. - Resultaría de aplicación el plazo de 16 meses, dada la reforma operada por RD 1699/11, de 18-11, conforme a sus DD. TT., no superándose aquí dicho plazo.

  2. - El retraso sería atribuible a la Administración autonómica, en tanto que, incoado el expediente para la inscripción definitiva en el RAIPRE en fecha 13.09.10, el Servicio Territorial correspondiente instó en fecha 10/12 10, ( erróneamente, cual reconoció en documento de fecha 30.01.14), aclaración sobre la ubicación de la instalación, que no cambió nunca y fue bien declarada por la solicitante, remitiendo dicho Servicio el expediente para su resolución con informe favorable en fecha 21.01.11, tras lo que se practicó la inscripción en fecha 26 .01.11 ( a 7.12.10, finó en principio el citado plazo de 12 meses).

  3. - Los principios de buena fe y confianza legítima y de proporcionalidad amparan la pretensión actora.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales.

Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto en sentido desestimatorio, entre otras varias posteriores, por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado contra acto administrativo de contenido algo similar al presente, aunque también hemos resuelto otros procedimientos en sentido favorable al interesado en todo o en parte, en función de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en cada caso.

Dichos precedentes, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en sentencias de 6.6.11, 8.6.11,

26.06.13, 25.06.13 y 13.01.14 .

Asimismo, sobre esta materia en general pueden citarse, entre otras, como más recientes, las sentencias de esta Sala y Sección de 30.05. 16 (ROJ 6127 ), 25.05.16 (ROJ 6124 ) y 12.05.16 (ROJ 6105).

A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, debiendo dilucidarse pues si la recurrente aporta argumentos y/o material probatorio que lleven a la Sala a estimar o no el recurso presentado.

CUARTO

Así, el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el...

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