STSJ Galicia 876/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:937
Número de Recurso4535/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución876/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003247

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004535 /2016 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Remedios

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS,S.L., PUERTAS BLINDEX SL, BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, CAAMAÑO Y BIANCHI SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMTEC( Diego )

ABOGADO/A: FOGASA, TAMARA VALLEJO MARTINEZ

PROCURADOR: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004535/2016, formalizado por el LETRADO D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Remedios, contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000649/2015, seguidos a instancia de Remedios frente a FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS,S.L., PUERTAS BLINDEX SL, BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, CAAMAÑO Y BIANCHI SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMTEC( Diego ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2015 fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña demanda de resolución de contrato presentada por la parte actora, Dña. Remedios contra las empresas demandadas, SUMTEC S.L., PUERTAS BLINDEX S.L., GENERAL PANELS S.L., BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L., CAAMAÑO Y BIANCHI SOCIEDAD DE INVRSIONES SL (desistida) con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que dio lugar a la incoación del procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL (Resolución de contrato) nº 649/2015. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se declare extinguido el contrato del actor, con abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

La entidad SUMTEC S.L. solicitó concurso el día 14-7-15, estimándose por auto del juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña en fecha 23-7-15 . El mencionado Juzgado de lo mercantil, en el que se siguen los autos de concurso voluntario ordinario nº 388/2015, ha iniciado la fase de extinción colectiva de los contratos de trabajo.

TERCERO

Por el FOGASA se planteó la posible incompetencia del orden social, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, para informe sobre competencia.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de que procede mantener la competencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Social, sin perjuicio de que se pueda acumular, al amparo del art. 51 de la LC, la pretensión deducida a petición del Juzgado de lo Mercantil, en cuyo caso le correspondería la competencia por conexión a la jurisdicción mercantil. A Juicio del Ministerio Fiscal no cae declarar de oficio la falta de competencia objetiva, por corresponder de manera excluyente el Juzgado de lo Mercantil.

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, se dictó Auto de fecha 8 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado de lo Social para conocer de las pretensiones formuladas por Dª Remedios, en su propio nombre y representación, al corresponder el conocimiento de las mismas a orden jurisdiccional civil, en concreto al Juzgado de lo Mercantil n° 2 de A Coruña, en sus autos n° 388/2015".

SEXTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora a medio de escrito presentado el 19 de enero de 2016. Tramitado dicho recurso en legal forma, se dio traslado a las partes demandadas para su impugnación, sin que se presentase alegación ni impugnación alguna. El anterior recurso de reposición fue desestimado por auto de fecha 26 de febrero de 2016.

SÉPTIMO

Contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la parte actora, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa SUMTEC, S.L., y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 26 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, consecuentemente, confirmó el de 8 de enero de 2016, declarando la incompetencia del orden social para conocer sobre la demanda de extinción contractual interpuesta por la actora, al considerar competente al Juzgado de lo Mercantil, [por haberse iniciado ya la fase de la extinción colectiva de los contratos de trabajo], interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por vulneración del artículo 64.10 de la Ley Concursal, modificada por Ley 9/2015 de 25 de mayo, en relación con los artículos

8.2 y 51 del mismo Texto Legal, y en relación asimismo con los artículos 1, 2, 6.1, 26.3 y 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo con el artículo

86.Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando, en síntesis, que aun sin desconocer el Auto 21/15 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3/11/2015, y por las razones que aquí se expondrán, es - a su juicio- clara la competencia de la Jurisdicción Social para resolver la demanda individual de extinción de contrato presentada previamente a la solicitud y declaración de concurso de acreedores instado por la empresa, añadiendo que si la solicitud de concurso es de fecha 14/07/2015 y la declaración del mismo de fecha 23/07/20015, dado que la demanda individual del actor fue presentada el 19/06/2015 y aun previamente se había interpuesto ante el SMAC demanda de conciliación en fecha 07/05/2015, y por otra parte la solicitud de expediente de extinción colectiva ante el Juzgado de lo Mercantil también lo es el 22/09/2015, no resultará afectada por la suspensión que pudiera producir la iniciación del expediente de extinción colectiva, aun cuando haya existido un proceso previo de "preconcurso" y sin que tampoco en la fecha de celebración del juicio se haya resuelto la extinción colectiva presentada ante el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento consiste en determinar qué jurisdicción es la competente para conocer de la demanda individual de extinción de contrato instada en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por el trabajador demandante, y que ha sido interpuesta con anterioridad a la solicitud y declaración de concurso de la empresa SUMTEC, S.L. Y esta cuestión fue abordada por la STSJ de Galicia, dictada por el Pleno de la Sala, de fecha 28 de junio de 2016 (RSU 1424/2016 ), que por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), debemos aplicar, aun habiendo formulado la actual ponente de este recurso voto particular a la referida sentencia de sala general, resolviendo así esta cuestión en el mismo sentido que el expresado por la resolución impugnada y como lo ha hecho también, la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2016 (RSU 3268/2016 ), o la de 9 de diciembre de 2016 (RSU 3792/2016 ) resolviendo supuestos idénticos al presente.

En la primera de las citadas Sentencias se razona lo siguiente: "...consideramos que la competencia para conocer de las extinciones colectivas es exclusiva del Juez mercantil conforme resulta del art. 86 ter

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