SAP Santa Cruz de Tenerife 228/2016, 11 de Julio de 2016

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2016:2223
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000155/2016

NIG: 3800642120130007399

Resolución:Sentencia 000228/2016

IUP: TA2016000285

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000793/2013

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Paulino Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Marina Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de Arona, en los autos núm.155/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Paulino Y DOÑA Marina, representado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigido por el Letrado Don Miguel A. Melián Santana, contra SILVERPOINT VACATION S.L., representado por el Procurador Don Pedro A. Ledo Crespo y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña Ana María Martín-Nieto Martín dictó sentencia el quince de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DON Paulino Y DOÑA Marina, frente a SILVERPOINT VACATION SL representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo y en su virtud le absuelvo de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de las costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la la demanda por entenderla juzgadora, en síntesis, que los actores no tienen condición de consumidores a los efectos de aplicar al caso la Ley 42/98, en la que basan sus pretensiones, ni los contratos (distinguiendo dentro del único que se examina, el de 25 de julio de 2.011) por ellos suscritos tienen cabida en dicha norma.

Tras estas declaraciones analiza la juzgadora la posibilidad de que los contratos suscritos entre las partes pudieran reputarse nulos de acuerdo con los preceptos del Código Civil, concluyendo que ello no es así, pues no se aprecia el vicio en el consumimiento alegado (error debido a la deficiente información aportada por la demanda)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha alzado la parte actora, haciendo las siguientes consideraciones: condición de consumidores de los demandantes; aplicabilidad al caso de la Ley 42/98; estudio del contrato bajo el prisma d ella Ley General de Defensa de los Consumidores y Ley de Ordenación del Turismo de canarias y sus consecuencias; estudio del contrato bajo el prima de las normas generales del Código Civil y consecuencias de la declaración de nulidad.

La demandante solicitaba en su demanda la declaración de nulidad radical o, subsidiariamente, la resolución, de los cuatro contratos suscritos entre ella y la demandada, siendo así que solo aportaba uno de ellos, el de 25 de julio de 2.011, por lo que la sentencia apelada se centró exclusivamente en el mismo. Así lo asume ahora la recurrente, limitando sus alegaciones a ese contrato, mediante el cual, como se expone en sentencia, los demantes adquirían, de una parte, dos semanas en el complejo Palm Beach Club, que les permitía disfrutar de las mismas con posibilidad de proceder a su alquiler o reventa, y de otra, una afiliación al Club Paradiso, la consiguiente Licencia/Certificado de vacaciones/Membresía, que les permitía el acceso a un sistema de reservas para disfrutar las vacaciones en el sitio y lugar elegido, con determinados descuentos y ventajas por ser miembros del Club.

TERCERO

Tal y como resulta de las peticiones formuladas en la demanda y en el recurso, la parte actora estima de aplicación a los contratos las normas contenidas en la Ley 42/1998, pronunciamiento al que no da lugar la sentencia, por estimar que, de una parte, la finalidad de la adquisición de las semanas vacacionales era más de inversión (para su reventa o alquiler) que para el disfrute directo y de otra, en cuanto a la membresía, que los actores no adquirieron el derecho de usar un inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo específico del año, sino que lo que adquirieron fue la condición de afiliados a clubs vacacionales que les confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los clubs incorporados a ellos. Examinadas las actuaciones, con especial atención en la prueba documental consistente en el contrato en cuestión, la Sala tiene que coincidir con las conclusiones de la sentencia de primera instancia.

En relación con las alegaciones del recurso sobre la condición de consumidores de los acores, que conlleva la aplicación al caso de la Ley 42/98 y normativa especial tuitiva de los derechos de los consumidores, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que los actores ni desistieron de los contratos en el plazo que dispone su art. 10.1, ni, en caso de que se omitieran en el contrato las menciones y requisitos de su art. 9, ejercitaron la acción de resolución en el plazo de tres meses, sin perjuicio de que, en su caso, y si la información suministrada no fuera veraz (lo que no sería el caso), pudieran instar la acción de nulidad con base en el art. 1300 y siguientes del CC, cuestión sobre la que volveremos más adelante.

En segundo lugar, este motivo del recurso plantea diversas cuestiones, en concreto: (i) si los contratos suscritos por las actoras son verdaderos contratos de compraventa de derechos de aprovechamiento por turno de determinados bienes inmuebles, (ii) la condición de aquéllas como consumidores, (iii) si la ley especial mencionada es o no de aplicación en función de que ostenten o no dicha condición, (iv) así como las consecuencias a establecer en concordancia con la solución de las cuestiones anteriores atendiendo, obviamente, a los hechos relatados en la demanda que son los sirven de base a las pretensiones formuladas.

Pues bien, los hechos que dan sustento a tales pretensiones se reflejan extensamente en el escrito de demanda, en ellos se señala, en síntesis: que los demandantes suscribieron,entre los meses de agosto y septiembre de 2.007 un contrato denominado "solicitud de membresía", por tanto, un derecho de aprovechamiento por turnos; que posteriormente "fueron convencidos de realizar otra compra entre los meses de marzo y abril de 2.009, pues cuando fueron a cancelar los contratos tu supra meritados fueron informados de la imposibilidad de hacerlo y de la complejidad de revenderlos -como también le habían convencido de poder hacerlo en cualquier momento - (.) firmando en este caso un acuerdo de asociación con el Club Paradiso que les facilitaba el acceso a un sistema de reserva. Sigue relatando, que, por las mismas razones antes expuestas Imposibilidad de cancelación y complejidad de la reventa), fueron convencidos de realiza otra compra entre los meses de mayo y junio de 2.009, firmando un contrato de solicitud de membresía. Por las mismas razones fueron convencidos de realizar otra compra en fecha 25 de julio de 2.011 (el contrato objeto de este pleito) adquiriendo "algo denominado Certificado de Fiducia y el consiguiente Licencias-Certificado de vacaciones/ Membresía, en relación a los complejos, apartamentos, periodos de vacaciones y membresía descritos en el citado contrato (...)". Asimismo relatan que se les ofreció (y aceptaron) "acceder a una lista d reventa que les permitiría negociar con las semanas de aprovechamiento por turno adquiridas (.) sin que hayan podido nunca llegar a comprobar si realmente se realizó esta reventa/ alquiler de estas semanas, añadiendo que la firma de dicho contrato obedeció a un engaño de la demandada pues esta era consecuente de que la reventa no era posible ni rentable.

Seguidamente, y tras ese relato, consideran que es de aplicación la Ley 42/1998, para insistir a continuación en los reiterados incumplimientos de esta Ley ya que no reflejan el contenido mínimo exigido por su art. 9.1 ; por otro lado, los fundamentos de derecho de la demanda se limitan a transcribir un gran número de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales sobre el derecho al aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles y sobre la...

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