SAP Santa Cruz de Tenerife 437/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2016:2194
Número de Recurso322/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000322/2016

NIG: 3803842120150010517

Resolución:Sentencia 000437/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000728/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Consorcio de compensación de Seguros TFE Abogacía del Estado en SCT

Apelante Jose Pedro Maria De Los Angeles Padilla Garcia Yolanda Morales Garcia

Apelante Artemio Maria De Los Angeles Padilla Garcia Yolanda Morales Garcia

Apelante Felix Maria De Los Angeles Padilla Garcia Yolanda Morales Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 728/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jose Pedro, D. Artemio y D. Felix, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistidos por la Letrada Dª. María de los Ángeles Padilla García, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de Dº Jose Pedro, Dº Artemio y Dº Felix frente a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la cotraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, asistida de la Letrada Dª. Ángeles Padilla García, la parte apelada se personó por medio del Sr. Abogado del Estado; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fué denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que los actores reclaman frente al Consorcio de Compensación de Seguros, en base al artículo 11.1.c de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguros derivado de la circulación de vehículos de motor, una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de la circulación de un vehículo robado, al apreciar no sólo que las lesiones se produjeron fuera del ámbito propio de la circulación- al estar acreditado que el conductor empleó el vehículo para intentar atropellar a los actores, agentes de policía, que pretendían detenerle, es decir, en la acción típica de un delito de atentado-, sino que tampoco queda acreditado el delito de robo del vehículo en que se funda la acción. Recurren los actores, quienes, en primer lugar, solicitan la nulidad de la sentencia considerando que no se practicó toda la prueba conforme a lo interesado, y afirmando que tampoco se ha dado respuesta a las alegaciones formuladas en su defensa; manteniendo, en cuanto al fondo, el error en la apreciación de la prueba en orden a apreciar la existencia de los hechos que determinan la responsabilidad del demandado. El Consorcio de Compensación de Seguros, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Instada la nulidad de la sentencia, no procede estimar causa para ello en tanto tal efecto solo se deriva de la existencia de una infracción de precepto legal generador de indefensión.

En tal sentido, las quejas del recurrente sobre la práctica de la prueba, si bien fueron ya puestas de manifiesto en la primera instancia, y debidamente resueltas por el juzgado, no llevaron a formalizar recurso ni solicitud de nulidad a la parte, por lo que no es procedente pretender ahora otorgarle tal efecto; en todo caso, debe apreciarse que la parte recurrente no ha instado la práctica de la prueba en esta alzada, por lo que si existiera efectiva indefensión sólo a ella sería atribuible. Pero, es más, lo cierto es que, a los efectos de este procedimiento, donde ya consta el hecho que se pretende acreditar por medio de una sentencia firme, ninguna relevancia tiene ni nada añade traer íntegramente los expedientes solicitados, a los que, conforme a sus manifestaciones, la parte apelante debió tener acceso, lo que, en su caso, le permitía también indicar que documento era de su interés y por qué.

También mantiene la recurrente la incongruencia de la sentencia que no resuelve todas las alegaciones formuladas. Sobre tal defecto de la resolución, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4716/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4716) mantiene: "La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos: «[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»....

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