STSJ País Vasco 581/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:4166
Número de Recurso438/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 438/2016

SENTENCIA NÚMERO 581/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D.JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 42, dictada el 7-3-2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 292/2015, en el que se impugna la Resolución de 3-11-2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13-10-2015 denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social. Expediente NUM000

Son parte:

- APELANTE : D. Justino, representado por la procuradora Dª. ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y dirigido por el letrado D. ANDONI GRACIA MACÍAS.

- APELADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Justino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en esta Sección, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22-12-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de 7 de Marzo de 2016, del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el R.C- A nº 292/2.015, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 3 de Noviembre de 2.015 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de Octubre de ese año, que denegaba al apelante la autorización de residencia temporal por arraigo, con autorización para trabajar por cuenta ajena.

El doble fundamento de la resolución originaria de la Administración para denegar la autorización solicitada fue que los dos empleadores a tiempo parcial de 20 horas semanales no contaban con medios económicos suficientes para hacer viable la contratación habida cuenta de que de los empadronamientos colectivos existentes en las viviendas en que residen se deducirían unas unidades convivenciales de siete miembros en cada caso. En uno de los casos, además, el empleador de nombre Roque, no era titular del contrato de arrendamiento por lo que decaía el requisito reglamentario de la relación laboral del servicio del hogar familiar de que el empleador sea titular del mismo o del domicilio en que se presten los servicios.

La sentencia apelada, sin terciar en el debate entre partes acerca de si esa exigencia de acreditar medios económicos es compatible con el régimen del artículo 124.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de desarrollo de la LOEX, asume implícitamente el criterio de la Abogacía del Estado y en su F.J. Segundo tiene por decisiva esa insuficiencia de los medios económicos de 13.474,19 y 17.999,18 € anuales, ante la existencia de, "siete miembros familiares en cada una de las familias de los empleadores".

Al impugnar la Sentencia, tanto el apelante como la Abogacía del Estado reiteran su anterior criterio acerca de si ese extremo corresponde o no al examen de la procedencia de la autorización excepcional de que en el caso se trata, con diferentes citas en cada caso, a la par que el recurrente ratifica que los empleadores, -personas sin cargas familiares-, cuentan con medios económicos suficientes para afrontar cada uno de ellos la suma anual concertada (de 4.450 € según la Sentencia de instancia).

Por tanto, corresponde a la congruencia de esta segunda instancia, resolver sobre dichos puntos que las partes suscitan al amparo del artículo 465.5 de la LEC .

SEGUNDO

En torno a la primera cuestión debatida vamos a seguir en lo esencial a la Sentenciade la Sección Segunda de esta misma Sala de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ PV 719/2016), recaída en la apelación nº 638/2015, que a nuestro juicio contiene la síntesis y la solución interpretativa idónea al respecto, frente al criterio un tanto dubitativo o contrario de otros precedentes judiciales de la primera instancia.

Una introducción normativa precisa del requisito cuestionado se refleja en ella en los siguientes términos;

"Tras identificar la decisión recurrida y la justificación, con remisión al art. 124 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, se remite en el FJ 2º al expediente administrativo, para de él recoger lo que sigue:

Por otro lado, no puede obviarse tampoco que para garantizar la continuidad en la actividad laboral es elemento también ponderable el de la tenencia de recursos económicos del empresario para hacer frente a sus obligaciones para con el personal contratado. Y en este sentido, analizada la documentación fiscal en el expediente administrativo y con ingresos por la actividad económica que no alcanzan los 13.000 euros, no puede sino concluirse que no existen medios económicos bastantes; máxime si en la declaración en sala del propio empresario este manifiesta que ya tendría hasta 5 empleados. Recuérdese sobre los medios económicos en el empleador el artículo 66 del RD 557/2011 que determina:

"1. El empleador deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento. 2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:

En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM".

Y la Sentencia tomada como modelo concluye al respecto en su F.J Quinto en los siguientes términos:

"En las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, es necesario acreditar los medios económicos del empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

La respuesta a la cuestión de fondo exige enfrentarnos una vez más al debate sobre si en el supuesto de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, es necesario o no acreditar los medios económicos del empleador para...

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