STSJ País Vasco 122/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:719
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 638/2015

SENTENCIA NÚMERO 122/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 86/2015, de 7 de mayo de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 243/2014, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 24 de abril de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de febrero de 2014, que denegó la autorización de residencia temporal, por arraigo, con autorización para trabajar por cuenta ajena, solicitada el 19 de noviembre de 2013.

Son parte:

- Apelante : D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. Marta Pascual Miravalles y dirigido por el Letrado D. Alberto Izquierdo Gabarren.

- Apelado : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Octavio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la cual revoque la resolución recurrida y dicte otra, por la que, se conceda la autorización de residencia temporal con autorización para trabajar por arraigo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, en fecha 9 de julio de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/03/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Octavio, nacional de Pakistán, recurre en apelación la sentencia nº 86/2015, de 7 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 243/2014, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 24 de abril de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de febrero de 2014, que denegó la autorización de residencia temporal, por arraigo, con autorización para trabajar por cuenta ajena, solicitada el 19 de noviembre de 2013.

La justificación que dio la resolución inicial de la Administración para denegar la autorización solicitada lo fue porque el empleador no garantizaba al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, que era de un año, con remisión al informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa, en el que se recogió que se observaba que de los trece trabajadores contratados en los últimos dos años, en nueve casos la relación laboral no superó los 120 días.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar la decisión recurrida y la justificación, con remisión al art. 124 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, se remite en el FJ 2º al expediente administrativo, para de él recoger lo que sigue:

> .

En el FJ 3º, para responder a lo que se debatía, trasladó contenido del art. 124 del Reglamento antes referido, para enlazar con el contenido del art. 69, y los apartados b) y e) del punto 3 del art. 64, tras lo que razona la desestimación como sigue:

"1. El empleador deberá acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.

  1. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:

  1. En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

(¿)".

Pues bien, el artículo 124 se refiere como requisito a la existencia de contrato de trabajo. No basta la mera existencia del mismo sino que lo que se pretende es que el mismo responda a una efectiva relación laboral en la que se cumplan las obligaciones derivadas del mismo. Por lo tanto, es necesario valorar la continuidad de la actividad laboral y la existencia de medios en el empleador conforme a lo indicado. En el supuesto que nos ocupa, valorando la declaración de la renta del empleador y los rendimientos de actividades económicas, así como la vida laboral de sus trabajadores resulta que no se cumplen esos mínimos marcados; Precisamente por ello, la resolución recurrida es ajustada a derecho debiendo confirmarla > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, para revocar la sentencia apelada que, por ello, ha de entenderse, previa estimación del recurso contencioso- administrativo, revocar la decisión de la Administración, para que se dicte otra que conceda la autorización de residencia temporal con autorización para trabajar por arraigo, que se solicitó.

Comienza el recurso de apelación resaltando que el apelante reunió los requisitos necesarios para la obtención del permiso de residencia y autorización de trabajo temporal por arraigo, para insistir en lo que se consideran dos visiones o puntos de vista diferentes:

(1) Por un lado, la Administración que exige al extranjero demostrar la solvencia económica de la empresa, del empleador, así como que este esté al corriente del pago con las obligaciones con Hacienda y Seguridad Social.

(2) Por otro, la opinión de los jueces que estimarían lo contrario, aludiendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, 139/2014, y la de 10 de junio de 2013, recaída en el recurso 1220/2012, para destacar que esas sentencias diferencian entre las solicitudes de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales, como la de arraigo social, señalando que en relación con las primeras están legitimados los empleadores o empresarios quienes deben acreditar las exigencias reglamentarias, pero por el contrario cuando la solicitud se formula por el extranjero en relación con la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, este debe probar los requisitos previstos para la autorización, no pudiéndosele trasladar la carga probatoria para otros supuestos en los términos exigidos en la norma y para otras personas, como la que se impone al empleador o empresario respecto a la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Con ello insiste en que el extranjero no tiene que demostrar lo que no es de su competencia, con remisión al art. 124.b) del Reglamento que exige que cuente con contrato de trabajo no inferior a un año, al margen de las circunstancias y problemas de la empresa del empleador, resaltando que serían circunstancias ajenas a este, no pudiéndosele exigir que acredite lo que no es de su competencia.

Señala que los arts. 50.c) y 51.1.f) del Reglamento se refieren a los requisitos y...

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