STSJ País Vasco 579/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:4148
Número de Recurso338/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución579/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 338/2016

SENTENCIA NÚMERO 579/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 5, dictada el 26-1-2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 125/2015, en el que se impugna la Resolución de 26-1-2015 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena 1ª renovación. Expediente NUM000

.

Son parte:

- APELANTE : D. Armando, representado por el procurador D. AITOR VILLATE MARTÍNEZ y dirigido por la letrada D. SORAYA CORRAL JIMÉNEZ.

- APELADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por D. Armando recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra partespara que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en esta Seccion, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22-12-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se cuestiona en esta apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 3 de Bilbao de 26 de Enero de 2.016, que declaró la inadmisibilidad del R.C- A nº 125/2015, formulado por el hoy apelante contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 26 de Enero de 2.015 que le denegó primera renovación del permiso de residencia y trabajo (expediente NUM000 ).

El fundamento principal de la inadmisión reside en que como se interpuso Recurso de Reposición contra la citada Resolución y fue declarado extemporáneo el 29 de abril de 2.015, no cabe promover el proceso contra la primitiva resolución de 26 de Enero notificada el 25 de Febrero, en vez de contra la resolutoria de la reposición, como así se hace, pues la originaria resolución de 26 de enero no es un acto que ponga fin a la vía administrativa una vez que el interesado ha optado por recurrirlo en reposición, y se incurre con ello en el supuesto del artículo 69.c) en relación con el articulo 25.1 LJCA . Aunque por hipótesis existiera esa posibilidad, -entiende la Sentencia-, el recurso sería extemporáneo al haberse excedido del plazo de dos meses desde el 25 de Febrero hasta su interposición el día 1º de Junio de 2.015.

SEGUNDO

La parte apelante pretende el dictado de una sentencia que, con revocación de la dictada en primera instancia, devuelva las actuaciones al Juzgado "a quo" para que entre a conocer del fondo del asunto.

Combate para ello dicha inadmisión defendiendo que existe la posibilidad de recurrir en vía contenciosa, dentro de plazo, contra el acto de origen que dio lugar al recurso de reposición inadmitido, que lo único que hace es cerrar esa vía del recurso administrativo y no impide recurrir aquel acto primitivo, con cita de Sentencia de la Sala de la AN de 2 de Diciembre de 2.014, cuestión distinta -y de mayor controversia- si la interposición de la reposición suspende o no el plazo para formular el recurso jurisdiccional lo que no ha sido planteado en este caso, en que la AE oponía tan solo la irrecurribilidad automática, tal y como acoge la Sentencia de instancia.

Respecto de la alternativa de inadmisibilidad por extemporaneidad que la Sentencia menciona, partiendo del 25 de Febrero de 2.015 y acabando el 1 de Junio, (que debería ser el 29 de Mayo, como fecha de registro en el Juzgado Decano), destaca que se solicitó el beneficio de asistencia jurídica gratuita y consta que se recibió la designación de Letrada el 23 de Abril, lamentando la falta de fehaciencia de las notificaciones de ese procedimiento que se practican mediante correo ordinario y sin información al órgano jurisdiccional, siendo la propia Letrada la que el 18 de Junio comunicaba que no constaba aun concedida la asistencia de manera definitiva, todo lo cual no es tenido en cuenta por el Juzgado de instancia.

Se opone la representación procesal de la AGE, -f. 15-16 de este ramo-, indicando que el apelante no pone en duda que el Recurso de Reposición fue extemporáneo y que nada le impidió en su día promover el proceso contencioso-administrativo, pero, ya que optó por el primero, solo la Resolución de 29 de abril de

2.015 era susceptible de impugnación.

Abordando ambos óbices de inadmisibilidad, se alcanzan por esta Sala las siguientes conclusiones:

-Respecto de la viabilidad de dirigir las pretensiones del proceso contra la Resolución originaria de 26 de Enero de 2015, pocas dudas puede ofrecer la misma si se toma como base que los actos administrativos no son el verdadero objeto del proceso sino su mero presupuesto de revisión. De ahí que si, como la propia Sentencia asume, - articulo 116.1 LRJ-PAC -, el Recurso de Reposición se da frente a actos administrativos que han puesto fin a la vía administrativa, no cabe decir, como la Sentencia de instancia argumenta, que la Resolución originaria no era susceptible de ser sometida a directa revisión jurisdiccional, "porque no es un acto que pusiera fin a la vía administrativa una vez que el solicitante optó por recurrir la misma en reposición" . -F.J Tercero-. El referido recurso de reposición es justamente un remedio potestativo frente a actos administrativos que han causado estado y no implica las previsiones del articulo 25.1 LJCA, concebido para los actos que no agotan dicha vía. Bien es cierto que el apartado 2 del artículo 116 consagraba una formal incompatibilidad temporal entre ambas vías en el sentido de la tradicional doctrina del recurso contencioso-administrativo anticipado o prematuro, y que el propio juego de los plazos del articulo 117 LPAC haría difícil la eventualidad de que el proceso pudiera dirigirse residualmente contra el acto originario, pero estas facetas no se implican en el fundamento decisorio de la Sentencia y la interpretación conforme al postulado "pro actione", resulta coherente con esa teórica posibilidad.

Es así que, como reitera la Jurisprudencia, y citamos la STS, Sala de lo C-A, Sección 4ª de 7 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8098/2011) en Recurso nº 6152/2009, "la interposición anticipada o prematura del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria (en este sentido puede verse el auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación núm. 6915/1992, y, entre otras, las sentencias de 9 de mayo y 19 de diciembre de 2001, 14 de noviembre de 2003, 22 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6222/1996

, 3348/1995, 7634/2000, 3794/2003 y 9288/2003 )".

Por tanto, ni esa prohibición podría tener una eficacia enervante del acceso a la Jurisdicción, ni en este caso ha alcanzado incidencia alguna si, pese a frustrarse el potestativo recurso de reposición, no puede afirmarse en cambio que la Resolución originaria haya alcanzado firmeza a inatacabilidad.

-Respecto de la extemporaneidad de la interposición, esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 342/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • 3 Diciembre 2019
    ...el plazo del articulo 46.1 LJCA no había caducado-, como ocurre con la Sentencia de esta misma Sección de 30 de Diciembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 4148/2016) en Apelación nº 338/2016, que se expresaba del siguiente "Respecto de la viabilidad de dirigir las pretensiones del proceso contra la Re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR