STSJ País Vasco 2458/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:4020
Número de Recurso2247/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2458/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2247/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004296

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2013/0004296

SENTENCIA Nº : 2458/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Sabino, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 1 de Septiembre de 2016, dictado en proceso que versa sobre materia de Despido en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA (OTR), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Sabino, frente a la - Empresa - "EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A.U.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechos, es la siguiente :

  1. -) "Con fecha 23/06/2016, se dictó Auto en el presente procedimiento en el que se desestimó la demanda incidental formulada por Sabino frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A.U., declarando la regularidad de la readmisión impugnada.

  2. -) Por Sabino se presentó escrito recibido en este Juzgado el 11 de julio de 2016 interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, siendo impugnado por la contraparte mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 27 de julio de 2016, dándose cuenta y pasando las actuaciones a mesa de S.Sª a fecha 1 de septiembre de 2016".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto, dice :

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Sabino, contra Auto de fecha 23/06/2016, que se mantiene en todos sus términos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Sabino, que fue impugnado de contrario. CUARTO.- El presente Recurso ha sido deliberado el día 13 de Diciembre, por hallarse de permiso oficial, el anterior 7 de Diciembre, los Magistrados Sres. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Lumbreras Lacarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado auto el 1 de septiembre de 2016, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 23 de junio de 2016 por el que se desestimó la demanda incidental formulada por D. Sabino frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A.U., declarando la regularidad de la readmisión impugnada.

Frente a estas resoluciones se alza en suplicación D. Sabino .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  1. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados del Auto impugnado ¿ Antecedentes de Hecho, en los términos del Auto impugnado -, concretamente en los siguientes extremos: a) la inclusión de un nuevo antecedente, con el ordinal undécimo, que recoja el contenido del documento nº 15 del ramo de prueba del trabajador ejecutante, en cuanto a la comunicación del Director General de la demandada de 21 de junio de 2015 por la que se nombran nuevos responsables en RRHH a D. Cesareo como Responsable de Formación y a D. Íñigo como Responsable de Gestión de Mano de Obra. Pretensión que se estima, dado que, pese a la oposición de la empresa en su escrito de impugnación del recurso, lo cierto es que no se trata de integrar todo el documento, sino sólo los concretos extremos a los que se refiere, que vienen acreditados por dicho documento y no contradichos por otros elementos probatorios, y que tienen relevancia para la resolución del recurso en los términos en que el demandante lo ha planteado.

  2. la inclusión de otro antecedente duodécimo que recoja el documento nº 19 de los presentados por el demandante y, concretamente, el organigrama de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada de fecha 22 de junio de 2016, donde aparecen las áreas de Selección, Formación y Comunicación Interna, Medicina del Trabajo y Normalización Lingüística y Política de Género. Lo que, por las mismas razones anteriores, también se estimará, con independencia de la repercusión que sobre la estimación o desestimación del recurso pueda tener.

  3. la inclusión de otro antecedente decimotercero que recoja el documento nº 6 de los presentados por el demandante y, concretamente, la petición del demandante al Director de Recursos Humanos de la demandada de fecha 15 de diciembre de 2014 del Informe de Aptitudes al que se había aludido en la nota de 3 de diciembre de 2014 del documento nº 4. Lo que, por las mismas razones anteriores, también se estimará.

  4. la inclusión de otro antecedente decimocuarto que recoja el documento nº 8 de los presentados por el demandante y, concretamente, la transcripción notarial de la conversación mantenida entre el Dr. Clemente y el demandante el día 20 de noviembre de 2014, en la que el primero asevera que la Dirección de la demandada persigue al demandante. Pretensión que no va a estimarse, dado que el Dr. Clemente intervino como testigo en la comparecencia celebrada en el marco de la presente ejecución, sin que conste que hubiera declarado nada acerca de la supuesta persecución ni que la parte ejecutante hubiera formulado preguntas a ese respecto, por lo que no ha lugar a...

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