STSJ País Vasco 2522/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:4003
Número de Recurso2175/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2522/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2175/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014009

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2013/0014009

SENTENCIA Nº: 2522/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de diciembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Nicanor frente a CANTABRIAPHARMA S.L.U., FREMAP, INSS, Matilde y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Nicanor ha prestado servicios para la entidad CANTABRIA PHARMA SLU. La entidad encargada de atender las contingencias comunes era FREMAP.

CANTABRIA PHARMA SLU se encuentra en concurso recayendo su Ac en Dña. Matilde .

Segundo: Se mantuvo en situación de IT por contingencias comunes (EC) desde el 22-11-2011 sin que la empresa procediera al pago de sus obligaciones de pago delegado, asumiéndolo la TGSS

Tercero: Desde el 2-4-2012 y hasta el momento en que beneficiario cesó en su actividad para la empleadora (23-8-2013), hubo de asumir la prestación FREMAP.

FREMAP ha satisfecho al actor una prestación a razón de 44,38 euros/día en lugar de los 80,75 euros que constituyen la BR, generándose un diferencial por el periodo de 5237,28 euros. Cuarto: El 28-10-2010 la empresa solicitó aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social. Con fecha de 12-1-2011 fue determinada la deuda objeto de aplazamiento (223.521,67 euros correspondiente a los periodos de liquidación 2/2010 a 8/2010). El 12-1-2011 la empresa desiste de su solicitud.

Con fecha 4-1-2011 la empresa indicada solicita nuevo aplazamiento de la deuda. Con fecha 17-11-2011 se determina y se reconoce por parte de la empresa la deuda contraída objeto de aplazamiento: 379.377,01 euros de los periodos de liquidación 7/2010 a 12/2010. El 17-1-2011 se concede un aplazamiento que posteriormente se incumple el 18-8-2011 por generación de nueva deuda.

Con fecha 27-2-2014 se solicita nuevo aplazamiento de la deuda de los periodos 6/2011 a 12/2013. El 1-4-2014 se anula la solicitud por error en la tramitación.

Quinto: Las presentes actuaciones padecieron de una declaración de nulidad tras el recurso que se interpusiera frente a la sentencia emitida el 26-1-2015. Se celebró una nueva vista el 11-5-2016 con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a CANTABRIAPHARMA SLU su Administración Concursal, FREMAP, INSS y TGSS en autos 1382/2013, y condeno a FREMAP a abonar al actor de la suma de 5237,28 euros a cuenta de la prestación devengada por IT en el periodo 2-4-2012 y el 23-8-2013, sin perjuicio de un posterior resarcimiento frente a CANTABRIAPHARMA SLU; debiendo el INSS, TGSS y la Administración Concursal de la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Nicanor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Cantabriapharma SLU y su Administradora Concursal (Dª Matilde ) reclamando el abono de 5.237,28 euros por el concepto de diferencias en la prestación por incapacidad temporal devengada desde el 2.4.2012 hasta el 23.8.2013, de tal forma que se condena a su pago a Mutua Fremap sin perjuicio del posterior resarcimiento frente a la empresa, por la representación letrada de la Mutua condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

Conviene precisar que las cantidades reclamadas derivan del incumplimiento por la empresa de su obligación de pago delegado de la mencionada prestación, que fue asumido por Mutua Fremap desde el

2.4.2012 hasta el 23.8.2013 en que el beneficiario cesó en su actividad para la empleadora (así resulta de los incuestionados hecho probados segundo y primer párrafo del tercero).

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso (identificados como primero, segundo y "segundo"), al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

  1. Con remisión al documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua, y señalando que se trató de una cuestión pacífica consensuada con la parte actora y manifestada por los contendientes a Su Señoría, se pide la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero, de forma que recoja que "Fremap ha satisfecho al actor una prestación a razón de 51,75 euros diarios en lugar de los 80,75 euros que constituye el subsidio de IT, generándose un diferencial por el período de 4.205 euros".

    Debe acogerse lo solicitado porque, al margen de que se apoya en un documento confeccionado por la propia recurrente, su contenido y alcance propuesto no es cuestionado por la parte actora, quien admite la procedencia del cambio postulado.

  2. Con apoyo en el certificado emitido por la TGSS en fecha 3.10.2014 (obrante al folio 57 de los autos), se pide que al hecho probado cuarto se añada un nuevo párrafo que disponga que "De acuerdo con el certificado emitido por la TGSS con fecha 3 de octubre de 2014, la empresa Cantabria Pharma SL mantenía a esa fecha una deuda con la Seguridad Social por importe de 1.630.681,47 euros".

    No se accede a esta petición porque, aun siendo cierta la existencia de esa deuda, como reconoce la propia Mutua en su exposición, la existencia de la deuda ha de computarse al momento del hecho causante (en este caso, la baja médica del trabajador en noviembre de 2011), sin que por ello deba atenderse a la deuda empresarial con la Seguridad Social existente casi tres años más tarde para extraer conclusiones sobre su voluntad incumplidora.

  3. Tampoco puede prosperar la petición de añadir un hecho probado nuevo que se postula en el segundo motivo "segundo" y en relación a las bases de cotización tras el alta médica del Sr. Héctor, porque, sin que el mencionado se identifique con el demandante, el documento nº 9 de su ramo de prueba en el que se apoya la recurrente tampoco guarda relación con los datos que se pretenden añadir, ajenos a la cuestión debatida.

TERCERO

El último de los motivos del recurso identificado como tercero, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 2 y 3 del art. 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento de los hechos (aprobado por RD Leg 1/1994) en relación con los arts. 94.4, 95 y 96.3 de la LGSS de 1966 y con la jurisprudencia que los interpreta, señalando que, sin que sea aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial referente al incumplimiento de la obligación de colaboración en materia de pago delegado, y ello porque ha quedado acreditado por certificado de la TGSS que la empresa presenta una deuda desorbitada (descubierto de cotizaciones) demostrativa de una voluntad rupturista sin asunción de compromiso alguno de pago, y no de un mero incumplimiento ocasional o coyuntural, las consecuencias jurídicas no son las declaradas por la sentencia recurrida sino la declaración directa de la empresa incumplidora, sin perjuicio del anticipo por Fremap (sobre una cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente al momento del hecho causante, que fue el abonado según resulta de la modificación fáctica propuesta en el motivo primero) y de la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en caso de insolvencia de la Mutua.

Pues...

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