STSJ País Vasco 266/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:357
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 43/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000666

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0000666

SENTENCIA Nº: 266/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de octubre de 2016, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Patricia frente a INSS, SEPE y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Mediante Resolución SEPE de 6 de Octubre de 2011 se reconoció a la actora Doña Patricia un subsidio de desempleo para mayores de 52 años con fecha de inicio 21 de Septiembre de 2011 y final 20 de Agosto de 2021, con una base reguladora de 17,75 euros/día.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de Abril de 2014 la actora se adjudicó y aceptó la mitad de las herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros.

TERCERO.- La actora no comunicó dicho extemo al SEPE en su declaración anual de rentas del 2014.

CUARTO.- La actora comunicó dicha circunstancia al SEPE el 24 de Septiembre de 2015.

QUINTO.- Mediante Resolución SEPE de 13 de Noviembre de 2015 se extinguió el subsidio y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al periodo del 1 de Abril de 2014 al 30 de Septiembre de 2015. SEXTO.- La Reclamación Previa presentada por la actora fue desestimada mediante REsolución SEPE de 29 de Diciembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Patricia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Patricia interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicita se revoque la Resolución del SPEE de fecha 13 de noviembre de 2015 que extinguió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía la actora desde 21 de septiembre de 2011 y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al período del 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2015.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El SPEE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la Sra. Patricia en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la actora en primer lugar añadir un nuevo hecho probado según el cual "D. Hilario, hermano de la actora, falleció en Uga-Yaiza (Lanzarote, Las Palmas) el día 20 de julio de 2012". No procede acceder a tal revisión por ser innecesario conocer el dato del fallecimiento del hermano a los efectos de saber cuándo tuvo que comunicar la actora el incremento de su patrimonio.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que el 1 de abril de 2014 la actora se adjudicó y aceptó la mitad indivisa de la herencia de su hermano consistente en un bien inmueble (garaje) valorado en 16.551,14 euros, siendo el valor de la parte adjudicada a la actora de 8.275,57 euros. Dicha adición es innecesaria pues ya consta en dicho ordinal fáctico el valor de la parte adjudicada a la actora, que es la mitad del valor del inmueble citado.

A continuación solicita la revisión del hecho probado tercero para que conste que la actora no comunicó dicho extremo al SPEE en su declaración anual de rentas del año 2014 que fue presentada el 2 de septiembre de 2014, fecha en la que no disponía de la copia autorizada de la escritura de inventario, partición y aceptación de la herencia de su hermano por estar en trámite de liquidación e inscripción ante la administración tributaria canaria y Registro de la Propiedad de Bilbao. Y en el siguiente motivo quiere añadir que no dispuso de copia autorizada de la escritura de aceptación y partición de la herencia de su hermano, liquidada e inscrita registralmente hasta después del día 8 de octubre de 2014. Se estiman ambas pretensiones pues efectivamente consta en el folio 130 de los autos que con fecha 8 de octubre de 2014 se emitió la calificación favorable por el Registro de la Propiedad nº 7 de Bilbao, trámite necesario para la adjudicación del bien heredado a la actora.

TERCERO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la...

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