STSJ País Vasco 87/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:293
Número de Recurso2569/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2569/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001030

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0001030

SENTENCIA Nº: 87/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Mónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedor, habiendo prestando sus servicios para la ONCE., siendo pensionista de jubilación desde el 1/9/2012.

SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.318,27 euros y 3 de julio de 2012, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. El complemento de gran invalidez asciende a la suma de 593,22€.

TERCERO.- La demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:

LA DEMANDANTE PADECE CATARATAS CONGÉNITAS BILATERALES, SIENDO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN 1980 DE CATARATA DE EL OJO IZQUIERDO, GLAUCOMA TERMINAL EN AO, Y LEUCOMA CORNEAL EN OJO DERECHO, Y LUMBALGIA CRÓNICA. COMO DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR LA AMUROSIS BILATERAL EN AMBOS OJOS POR CATARATAS CONGÉNITAS, CEGUERA TOTAL, GLAUCOMA TERMINAL EN AO Y LEUCOMA CORNEAL DE OJO DERECHO, SIN POSIBILIDA DE TRATAMIETO.

CUARTO.- La demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una GRAN INVALIDEZ, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28/1/2016, indicando que las lesiones de la trabajadora eran anteriores a el inicio de su actividad laboral. Frente a dicha resolución la demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 10/3/2016, la cual se impugna por medio de esta demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Mónica frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la gran invalidez por enfermedad común para la categoría profesional de vendedora en la ONCE, nacida el 19 de agosto de 1960 y que según el hecho declarado probado es pensionista de jubilación desde el 1 de septiembre de 2012. Los padecimientos o secuelas que refleja el juzgador de instancia en el hecho probado tercero se circunscriben única y exclusivamente a la pérdida de agudeza visual congénita y bilateral, pero en el fundamento jurídico tercero hace alusión a las alegaciones de empeoramiento de la visión y nuevas lesiones, en general traumatológicas, coronarias y de hipocusión, que han llegado a una discapacidad del 89%. El juzgador de instancia entiende que estamos ante lesiones anteriores a la afiliación, donde las posteriores sobrevenidas, o su, agravación, no pueden ir más allá del reconocimiento de la gran invalidez que tenía "ad origine", según relaciona la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencias que cita de 3-3-2014, Rec. 1246/13, y sobre todo la nueva de 1-07-2016, Rec. 3907/14.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

No sin antes mencionar que aún cuando la recurrente hace mención a la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, 384/16, de 20-10-2016 que otorga una prestación a su pareja sentimental, dicha documental no ha sido aportada por lo que tampoco requiere mayor comentario en atención al artículo 233 de la LRJS. Se trataría de un documento extraordinario que al no ser aportado tampoco requiere ser devuelto, máxime cuando no cumple las exigencias del precepto legal, ya que al margen de premisa de coordinación y congruencia entre nuestras resoluciones judiciales una valoración incapacitante no condiciona o es decisiva respecto de otra, por mucho que haya a su vez una relación jurídica o fáctica entre las contrapartes.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva. Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que resulta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado quinto al objeto de que se deje constancia de que ya en 1962 (nacida en el 60) tenía luz y en 2015 la visión no tiene percepción luminosa, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto dichas manifestaciones lo son siempre jurídicamente respecto de una pérdida de agudeza visual que resulta incardinable originalmente en la situación de gran invalidez ya reseñada, por lo que las diferencias específicas de ausencia o existencia de luminosidad no impiden vislumbrar una pérdida congénita bilateral y completa.

Es por ello que igualmente deviene innecesaria la segunda revisión fáctica porque propone incorporar al hecho probado tercero las otras patologías y su evolución, máxime cuando ya hemos afirmado que se encuentran en el fundamento jurídico tercero con una referencia suficiente a la que daremos valor fáctico inclusivo.

Del mismo modo debemos contestar a la tercera revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado quinto el grado de discapacidad (antes minusvalía) otorgado en el porcentaje 89%, que también se refleja en el fundamento jurídico tercero con valor fáctico.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al...

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