STSJ Extremadura 82/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:152
Número de Recurso642/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00082/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2015 0000463

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña SES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Abilio

ABOGADO/A: CARLOS LEIVA SANCHEZ-CUERVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CÁCERES, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82

En el RECURSO SUPLICACIÓN 642 /2016, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia número 137/2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218 /2015, seguidos a instancia de D. Abilio, parte representada por el Sr. Letrado D. CARLOS LEIVA SÁNCHEZCUERVO, frente al recurrente, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abilio presentó demanda contra SES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 137/2016, de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Al hoy demandante le fue diagnosticada la patología siguiente: schwannoma vestibular izquierdo, en el año 2.012. En el estudio de RM realizado el 15/7/13 se observa un incremento volumétrico en el tamaño de la lesión comparativamente con el estudio de 2.012. Consta con fecha 7/10/13 informe de derivación del servicio de ORL de Cáceres a la Clínica Ruber de Madrid ("creemos indicado la derivación a la clínica Ruber de Madrid para ser tratado mediante radiocirugía"). El paciente hoy demandante solicita dos presupuestos para el referido tratamiento de radiocirugía, optando por el Instituto madrileño de Oncología, en el que, tras una primera consulta de fecha 26/12/13, el demandante es sometido a dicho tratamiento del 13 al 15 de enero de 2.014, emitiendo el referido centro sanitario la correspondiente factura por importe de 10.152,43 euros, abonados por el actor y cuyo reintegro es objeto de reclamación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Abilio contra el SES, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.152,43 euros"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 18-11-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, y condena al Servicio Extremeño de Salud a abonarle la suma de 10.152,43 euros, cantidad a la que ascienden los gastos sanitarios ocasionados fuera del sistema nacional de salud. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución recurrida, en el que refiere el Juzgador "Al hoy demandante le fue diagnosticada la patología siguiente: schwannoma vestibular izquierdo, en el año

2.012. En el estudio de RM realizado el 15/7/13 se observa un incremento volumétrico en el tamaño de la lesión comparativamente con el estudio de 2.012. Consta con fecha 7/10/13 informe de derivación del servicio de ORL de Cáceres a la Clínica Ruber de Madrid ("creemos indicado la derivación a la clínica Ruber de Madrid para ser tratado mediante radiocirugía"). El paciente hoy demandante solicita dos presupuestos para el referido tratamiento de radiocirugía, optando por el Instituto madrileño de Oncología, en el que, tras una primera consulta de fecha 26/12/13, el demandante es sometido a dicho tratamiento del 13 al 15 de enero de 2.014, emitiendo el referido centro sanitario la correspondiente factura por importe de 10.152,43 euros, abonados por el actor y cuyo reintegro es objeto de reclamación en el presente procedimiento.". Interesa, en concreto, con sustento en los informes médicos obrantes a los folios 92, 163 y 224 de los autos, se haga constar que en el informe de 15 de julio de 2013 se observa una ligera alteración, concretamente tamaño igual crecimiento, cambio de densidad, sin que en ellos conste compromiso de órganos vitales. Y ello no hemos de acceder pues se sustenta en la propia prueba valorada por el órgano de instancia, que la resume haciendo constar que se observa un incremento volumétrico en el tamaño de la lesión, sin que en los informes citados se refiera que no existe tal incremento, es más también consta un incremento de densidad. En definitiva el órgano de instancia expone las conclusiones a las que llega el Instituto Nacional de Oncología, examinados los informes que cita la recurrente, en el informe de 8 de noviembre de 2013, que obra al folio 178 de los autos. Y en cuanto al compromiso de órganos vitales, el juez a quo, no parte de que exista tal, sino que, valorando la prueba practicada, expone en la fundamentación jurídica, un único fundamento, que "pudiendo llegar a comprometer órganos vitales". Y es que los documentos que cita sustentan la declaración fáctica de la decisión de instancia, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995), sin olvidar que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, "....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012).

Seguidamente, en el mentado hecho probado, pretende añadir que, en lo que atañe al informe de ORL de Derivación de Cáceres a la Clínica Ruber de Madrid, para ser tratado mediante radiocirugía, dicha derivación no fue cursada por dicho Servicio, que sustenta en los documentos obrantes a los folios 79, 85 y 89 de los autos, sin que finalmente se produjera tal derivación. A ello tampoco podemos acceder pues el informe efectuó la propuesta de derivación, cuestión distinta es que la demandada considerara que dicha solicitud adolecía de defectos formales. Finalmente, pretende adicionar en dicho hecho el recurrente que con fecha 2 de diciembre de 2013 consta informe de ORL de Derivación a Hospital 12 de octubre de Madrid para ser tratado con radiocirugía, estando prevista la primera cita el 4 de diciembre de 2013, con sustento en el documento obrante al folio 89 y 235 de los autos. Más, si bien existen las derivaciones primero al Hospital Gregorio Marañon y después al 12 de Octubre,...

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