STSJ Castilla-La Mancha 5/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:177
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2017

Recurso núm. 449 de 2015

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 449/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigido por el Letrado D. Carlos Martínez del Valle, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpuso en fecha 9 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, planteada por el citado en su escrito de rectificación de la autoliquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2007 contra liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria al no haber considerado la exención de la prestación percibida por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en su cuantía correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el diecisiete de noviembre de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus dos secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado.

Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó (1.965,87 €), pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (46.164,26 €), esto es, sobre 44.198,39 €. Idea que viene a ser la petición alternativa que el recurrente formula en el suplico de la demanda.

Así viene a reconocerse en las sentencias de 10 y 30 de junio de 2014 dictadas en los recursos Nº 722 y 723/2014 (ROJ: STSJ CLM 2047/2014); y más recientemente en la sentencia de 25-5-2016 dictada en el recurso 517/2014 (ROJ: STSJ CLM 1552/2016 ).

En la sentencia de 30-6-2014 (ROJ: STSJ CLM 2047/2014 ) decíamos:

" PRIMERO.- 1.1.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha del día 28 de Septiembre de 2010, reclamación nº NUM000en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Cuenca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio recurso de reposición planteado contra acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

1.2.- Funda la recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo De Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados, lo que conllevaría que debieran ser considerados incrementos de patrimonio por la diferencia entre las primas satisfechas y la cantidades percibidas. Se ampara para ello en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor. En concreto alega que había sido trabajador de Telefónica y en el año 1992, dicha compañía ofreció a sus trabajadores sustituir el anterior sistema de previsión social (Seguro Colectivo al que se había adherido el interesado, al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores), por un plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados. Según el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (cuya copia obra en el expediente), a la aquí recurrente le fue reconocida la cantidad de 35.682,87.-€ en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones. Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen: por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados" y por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha. Por tanto, el contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que las correspondientes a la aportación inicial tributarían como rendimiento del capital mobiliario por el exceso de lo recibido sobre la dotación inicial, y las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo. De la cantidad percibida en el año 2006 en concepto de rescate total del Plan de Pensiones, debe diferenciarse la parte que corresponde a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones que deben tributar como rendimiento del trabajo, y la parte que corresponde a rendimientos derivados de la aportación inicial al Plan que fue realizada, que deberían tributar como rendimiento del capital mobiliario por el exceso de lo recibido sobre la dotación inicial. Si esa percepción se grava en el ejercicio 2005 como rendimiento del trabajo, se producirá una doble tributación, ya que las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios.

La prestación, por tanto, será mixta en cuanto al origen de los fondos, coexistiendo, por lo tanto, dos calificaciones fiscales: Por un lado, la correspondiente a la renta derivada de los fondos que financiaron el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados que fueron imputados fiscalmente debe, en todo caso, ser objeto de gravamen de acuerdo con el artículo 16.2.a) 5º de la misma Ley, esto es, sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones correspondientes. La parte rescatada de la dotación inicial aportada por telefónica en concepto de derechos por servicios pasados debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. Como la actora percibió 76.937,75 € del Plan de Pensiones, en forma de capital, la parte que debe tributar como rendimiento de trabajo (25.843,16.-€) debe integrarse en el IRPF previa reducción de un 40%. La otra parte que debe tributar como rendimiento del capital mobiliario (51.094,59.-€) tributará así como exceso de lo percibido sobre el importe de la dotación inicial, procediendo la reducción del 75% ( art.94.2.b LIRPF ).

1.3.- Por su parte el Abogado del Estado amparándose en las Disposiciones Transitorias primera y segunda del RD 1307/1988 en relación con el principio general de carga de la prueba en el ámbito tributario, interesa la confirmación de la resolución recurrida, en la medida en que no está acreditado que las cantidades percibidas por el recurrente no sean derechos consolidados por servicios pasados sin imputación al trabajador, lo que determina la aplicación del Art.16.2,a) 3ª de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; interpreta el art. 108.4 LGT (según el cual "(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y...

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