STSJ Castilla y León , 8 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCL:2017:395 |
Número de Recurso | 2173/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2017
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0001008
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002173 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA ESPAÑA S.A.U.
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
RECURRIDO/S D/ña: Estela
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2173/2016, interpuesto por la mercantil TELEFONICA ESPAÑA S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 30 de Junio de 2016, (Autos núm. 235/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Estela contra la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre CANTIDAD. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Con fecha 31-03-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO .- Dña. Estela ha venido prestando servicios para la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. primero mediante contratos de trabajo temporales en prácticas y para la formación desde el 4 de noviembre de 1985 a 3 de noviembre de 1986 y de 1 de diciembre de 1986 a 31 de mayo de 1988, y con carácter indefinido desde el 30 de junio de 1989.
Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009, dictada en el procedimiento sobre 106/2009, se estimó la demanda de conflicto colectivo instada por la Federación Estatal de Transportes de la Unión General de Trabajadores UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, AST, ATS- STC, COBAS y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa, y registrada el 29 de mayo de 2009, declarando "El derecho de los trabajadores
afectados por este conflicto colectivo a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art, 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen"; la Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (recurso de casación ordinaria número 136/2009 ), obrando en autos ambas resoluciones judiciales y dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
En trámite de ejecución de la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (procedimiento sobre conflicto colectivo número 118/2008), confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 ),
por la que se declaró el mismo derecho que el transcrito en el
hecho probado segundo, se llegó al dictado de la del Tribunal
Supremo, de 20 de marzo de 2012, dictada frente al Auto de la
Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 que resolvió sobre la decisión empresarial de excluir del cómputo de antigüedad los periodos de prestación de servicios correspondientes a los contratos formativos; la Sentencia obra
en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
Se siguió conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional número 260/2010, instado por la Federación Estatal de
Transportes de la Unión General de Trabajadores UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, CO-BAS y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa, iniciado por demanda presentada el 22 de diciembre de 2010, en la que recayó Sentencia de 16 de enero de 2013 estimando la pretensión y declarando "Que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la Normativa Laboral
de Telefónica en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la normativa laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246"; la Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (recurso de casación ordinaria número 195/2013 ), obrando en autos ambas resoluciones judiciales y dándose por reproducido su contenido
a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
La demandante presentó demanda en reclamación de cantidad instando conciliación el 14 de julio de 2011 y celebrándose aquella sin efecto el 5 de agosto de 2011; se formuló demanda judicial registrada el 23 de noviembre de 2011 que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 (autos 945/2011), suplicando en la misma se condenase a la empresa abonarle cantidades en concepto de antigüedad desde el 17 de junio de 2007 por importe de 3.148,35 euros. Suspendida la tramitación del procedimiento, la demandante desistió expresamente del mismo y así se la tuvo por desistida mediante
Decreto de 31 de marzo de 2015.
La demandada ha emitido certificación de fecha 27 de
mayo de 2016 en los siguientes términos:
"RUTH SOTO MADRID, EN CALIDAD DE GERENTE DE CONDICIONES DE TRABAJO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A
CERTIFICA:
Que el cálculo del bienio tras llevar a cabo la regularización
de la antigüedad en la Empresa de D. Estela
se ha efectuado de la siguiente forma:
- Ingresó como fijo en Telefónica de España en fecha 30/06/1989 con la categoría de Mecánico de Entrada y salario de 570,07 €...
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STS 572/2018, 29 de Mayo de 2018
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