SAP Las Palmas 458/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2016:2002
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución458/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000149/2015

NIG: 3501642120130017323

Resolución:Sentencia 000458/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000630/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Alexander

Apelado Cristobal Alfredo Fernando De Elejabeitia Llana Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelado Persogar, S.L. Alfredo Fernando De Elejabeitia Llana Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Manuel Fernando Cabrera Marrero Jose Lorenzo Hernandez Peñate

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de diciembre de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 630/2013) seguidos a instancia de don Cristobal y la entidad mercantil PERSOGAR, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y asistida por el Letrado don Fernando de Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sonia Ortega Jiménez, en nombre y representación de D. Cristobal y PERSOGAR, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, debo:

1.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 2º del acta por el que se aprueban los saldos deudores de D. Cristobal en la cantidad de

3.749,95 euros y de PERSOGAR, S.L. en la cantidad de 16.476,85 euros;

2.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 6º del acta por el que se fija la cantidad que deben abonar anualmente los demandantes como contribución a los gastos comunes;

3.- Condenar en costas a la parte demandada.

Se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, en su calidad de comuneros en el seno de la Comunidad demandada en cuanto propietarios de plazas de garaje, locales y plazas de parking impugnan los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 6º del orden del día de la Junta General celebrada el 25 de junio de 2013 pretensión que, una vez fue considerado por la Magistrada a quo que pese a no hallarse los actores al corriente en el pago de las cantidades debidas sin embargo concurría en los acuerdos impugnados la excepción al requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, estima en su integridad la demanda dejando sin efecto el primero de los acuerdos impugnados (punto 2º del orden del día) en cuanto en la liquidación de la deuda aprobada se ha incluido el importe de las derramas aprobadas para la sustitución de los ascensores del edificio pese a que, en virtud de sentencia firme [AP Las Palmas, sec. 5ª, S 3-4-2013, nº 138/2013, rec. 963/2011 - ROJ: SAP GC 845:2013, ECLI: ES:APGC:2013:845] los propietarios de los locales comerciales están excluidos del pago de dicha derrama y, en relación al segundo (punto 6º del orden del día) en cuanto, no obstante elaborarse los presupuestos desglosando los gastos distinguiendo de forma separada los que corresponden a viviendas, locales, plazas de garaje, parking y multicines [en la forma que determinó la sentencia de 28 de enero de 2009 pronunciada por la Secc. 4ª de esta AP - nº 47/2009, rec. 819/2003 - ROJ: SAP GC 279:2009, ECLI: ES:APGC:2009:279], sin embargo "no consta que la cantidad que se ha atribuido a cada propietario haya sido la resultante de aplicar el coeficiente de participación sobre el presupuesto correspondiente tal y como también dispone el título y los estatutos".

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad demandada insistiendo en la causa de procedibilidad ya formulada en a primera instancia de no hallarse los actores al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad sin que, a su juicio, concurra el supuesto de excepción previsto en el art. 18.2 in fine y, en segundo término, que "el presupuesto confeccionado por los responsables de la comunidad . no resulta contrario . a ninguna norma, ni legal ni voluntaria, respetando además la previsión legal y estatutaria de que la contribución a los gastos sea proporcionalmente a los coeficientes de participación", que además no cabe declarar su nulidad sin haber recibido el procedimiento a prueba y que, en todo caso, habría un "problema de ejecución (del presupuesto)" pues "todo lo relativo al cálculo de las cuotas y consecuentemente deuda realmente mantenida con la Comunidad podrá ser objeto de debate, en su caso, si la Comunidad de propietarios dirige acción contra las actoras en reclamación de cantidades debidas . siendo entonces procedente la discusión sobre si han sido correcta o incorrectamente calculadas las que se exijan".

SEGUNDO

En relación al requisito de procedibilidad establecido en el art. 18 LPH la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (recurso núm. 635/2008) declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente» señalando la misma sentencia que la morosidad del comunero no puede convertirse en causa para negar su legitimación para impugnar acuerdos "si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2".

Por su parte, la Sentencia del TS de 22 de octubre de 2013 (nº 613/2013, rec. 728/2011 - ROJ: STS 5359:2013, ECLI: ES:TS:2013:5359) razonó que:

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Esta sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente:

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente...

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