SAP A Coruña 31/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:198
Número de Recurso234/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 234/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 31/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 234/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 722/13, sobre "Reclamación cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5397,76 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Zaira, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro, como APELADO: " IDR FINANCE IRELAND II LIMITED", representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Camba Méndez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 4 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra Zaira, debo condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 5.397,76 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que acoge en su integridad la reclamación de la sociedad financiera demandante, dirigida al pago de la deuda, por importe de 5.397,76 euros, resultante de la liquidación del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la ahora apelante con la entidad bancaria inicialmente actora y cedente del crédito litigioso a la actual demandante, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que rechaza el motivo de oposición a la demanda en el que se alega la falta de liquidez de la deuda al desconocer si el importe del crédito es el reclamado o el abonado por la cesionaria para su adquisición, a los efectos de ejercitar el derecho de retracto previsto en el art. 1535 del Código Civil, que la sentencia recurrida considera no ejercitado en el presente juicio verbal.

El llamado retracto de crédito litigioso, regulado en el art. 1535 del Código Civil, contempla el derecho que tiene el deudor de un crédito litigioso, que ha sido vendido por el acreedor a un tercero, a adquirirlo sin subrogarse en el mismo, con la consiguiente extinción por confusión o consolidación del derecho en la misma persona del deudor adquirente, reembolsando al cesionario el precio que pagó y las demás cantidades a las que se refiere la norma. Esta facultad legal, extintiva del crédito cedido y alternativa a la extinción normal de la obligación mediante el pago al cesionario del importe real del crédito, puede ejercitarse de forma judicial, por vía de acción o de excepción, o de modo extrajudicial, a través de una declaración unilateral de voluntad comunicada al cesionario ofreciéndole el pago de los conceptos indicados, pero en todo caso exige el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 1535 del CC, entre los cuales se encuentra su ejercicio por el deudor dentro del plazo de caducidad de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Puesto que el crédito cedido o vendido tiene carácter litigioso, y la reclamación al deudor ya se ha formulado por el acreedor cedente en el proceso seguido para hacer efectivo este derecho, desde que se produce la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso del cedente al cesionario, ocupando el adquirente la posición de parte demandante en el juicio que tenía el transmitente, de conformidad con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede decirse que el cesionario reclama el pago al deudor demandado, siendo este el momento a partir del cual deberá contarse el mencionado plazo legal, sin necesidad de que el cesionario formule una nueva reclamación o reitere expresamente la ya planteada.

En el presente caso, si bien era posible que la demandada ejercitase el derecho reconocido en el art. 1535 del CC, en su condición de deudora del crédito cedido objeto de demanda, cuyo carácter litigioso se reconoce en la sentencia apelada y no es materia de controversia, dentro del propio proceso en el que se le reclama el pago, como causa de oposición o excepción frente a la demanda planteada, sin que sea necesario hacerlo a través de una acción dirigida contra la cesionaria y por vía reconvencional, según parece exigir la sentencia apelada, lo cierto es que, habiendo comparecido en el juicio la entidad financiera adquirente del crédito litigioso, solicitando que se le tuviera por personada como parte demandante en sustitución de la entidad bancaria cedente del crédito haciendo contar las circunstancias de su venta, se acordó por decreto de 3 de diciembre de 2014 la correspondiente sucesión procesal, en cuya virtud la adquirente pasó a ocupar la misma posición de parte actora en el juicio que tenía la vendedora transmitente, momento en el cual hay que entender que la cesionaria demandante reclama el pago a la deudora demandada, conforme a lo ya expuesto, sin que ésta haya manifestado su voluntad de hacer valer el derecho establecido en el art. 1535 del CC hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en la que había transcurrido con exceso el plazo legal de caducidad de nueve días previsto en esta norma, lo que impide considerar válidamente ejercitada dicha facultad extintiva del crédito cedido, según pretende la apelante. Pero, en...

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