SAP A Coruña 16/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2017:196
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2014 0004931

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 396/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 424/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia Reforzo de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 396/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reforzo de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 424/2014, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: BANCO SANTANDER, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. FREIRE RODRIGUEZ-SABIO; como APELADO/DEMANDANTES: DON Pedro Enrique, DOÑA Marcelina Y DON Baldomero, representados por el/la Procurador/a Sr/a. LOSA ROMERO y "GAS NATURAL FE NO SA SDG, SA".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reforzo de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Sara Losa Romero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dª Marcelina y D. Baldomero, contra la entidad Banco Santander S.A., condenando a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 19.000 euros minorado en la cantidad de 7.730,16 euros ingresados en la cuenta de la actora en fecha de 20 de marzo de 2014 y en la cantidad correspondiente a las remuneraciones trimestrales inicialmente abonadas en dicha cuenta, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; con imposición de costas a la parte demandada.

Que debo absolver y absuelvo a Gas Natural Fenosa SDG, S.A, de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo referente a las costas.

PRIMERO

Las pretensiones de la demanda de los clientes, de tipo resolutorio e indemnizatorio de daños y perjuicios equivalentes al interés legal del dinero, con sus alternativas, en relación al contrato de suscripción de participaciones preferentes de Unión Fenosa de junio de 2005, por un valor nominal de 50.000 euros, y el contrato de custodia y administración del valor consistente en tales participaciones preferentes concertado con el Banco, lo ha sido por causa del incumplimiento contractual de las entidades demandadas fundamentalmente por no haber abonado a lo largo de los años las remuneraciones trimestrales a las que aquéllos tenían derecho, salvo en dos ocasiones iniciales.

La sentencia de primera instancia objeto de la apelación que nos ocupa desestimó la demanda respecto de la entidad Gas Natural Fenosa, a quien absolvió de sus pretensiones resolutorias e indemnizatorias respecto del indicado contrato de suscripción de participaciones preferentes, por haber quedado acreditado el cumplimiento de su obligación de pago y no concurrir causa ni de resolución ni mora. No se impusieron las costas al entenderse que el caso presentaba serias dudas de hecho por resultarle imposible a la parte actora determinar al tiempo de la interposición de su demanda si dicha entidad había cumplido con su obligación de pago.

Estos pronunciamientos no han sido objeto de recurso y en consecuencia devienen ahora inatacables, quedando apartados del debate de esta segunda instancia.

Por el contrario, el Juzgado sentenció estimar sustancialmente frente al Banco de Santander la indemnización de daños y perjuicios pretendida en la demanda por la existencia de causa de resolución del contrato de custodia y administración de los valores. Llegó a la conclusión de haber resultado acreditado el incumplimiento por el Banco de sus obligaciones contractuales como custodio y administrador de las participaciones preferentes. Concretamente porque no habría abonado a los clientes durante varios años las remuneraciones en la forma pactada en el contrato, salvo las dos veces iniciales. El incumplimiento sería de suficiente entidad para ser considerado causa de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil en los términos indicados por la jurisprudencia expuesta en la sentencia ahora apelada. Y la cuantía reclamada de 19.000 euros del interés legal del dinero desde junio de 2005 sería correcta por haber tenido paralizado el dinero invertido sin percibir puntualmente la remuneración trimestral pactada y sin que se hubiera acreditado debidamente por la entidad bancaria cuales son tales rendimientos ni la causa justificativa del impago alegado por ella. No obstante, el Juzgado descontó el ingreso de 7.730,16 euros efectuado en la cuenta bancaria de la parte actora el 20 de marzo de 2014, así como los importes percibidos en los trimestres iniciales. Y se impusieron las correspondientes costas a esta codemandada por entenderse que la demanda frente a ella habría sido estimada sustancialmente y en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO

Se interpone por la entidad codemandada Banco Santander recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia desfavorables a esta parte.

Se alega error en la valoración de la prueba y la conclusión alcanzada por el Juzgado. No sería controvertida la existencia de los dos contratos, independientes y no confundibles. El segundo sería el contrato de depósito y custodia de valores con las obligaciones del Banco de una intermediación y custodia de las participaciones preferentes de Unión Fenosa. Se añade el hecho del ingreso de los 7.730 euros efectuado por el Banco el 20 de Marzo de 2014 en la cuenta de efectivo de los actores, que saldaría la totalidad de los rendimientos que se encontraban retenidos en la cuenta de valores. Asimismo un nuevo hecho: la recompra de las participaciones preferentes de litis por Gas Natural Fenosa y el percibo por la parte demandante de la contraprestación el 28 de Mayo de 2015, por lo que en la actualidad ya no ostentaría la titularidad y habría rescindido el contrato de custodia y depósito de valores.

Se alega la improcedencia de la resolución contractual y del resarcimiento por cuanto el incumplimiento de no abonar los rendimientos generados solo habría sido alegado en la demanda frente a Fenosa y no el Banco, por lo que la sentencia incurriría en incongruencia "extra petita". Ni éste habría incumplido ninguna de las obligaciones contractuales mencionadas en la demanda (infracción de los art. 17, 18 y 19 de la Ley 35/2003, de 4 de Noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; no haber informado a la parte actora del ofrecimiento de canje efectuado por Unión Fenosa en 2013; y no exigir el Banco al emisor la remuneración de la preferentes). En relación con este último motivo resultaría acreditado que Fenosa vino pagando al Banco los rendimientos sin que éste tuviese que reclamar nada, y sería cosa distinta la demora en abonarlos en la cuenta de efectivo asociada, pero entraría dentro de los parámetros contractuales, habría sido por causas imputables a la parte actora, y finalizado con el ingreso de 20 de Marzo de 2014, antes de la interposición de la demanda.

Se insiste por la apelante en no haber incumplimiento por su parte. El ingreso de los 7.730,16 euros se habría efectuado antes de la presentación de la demanda y se correspondería con los rendimientos pendientes, con intereses, hecho no controvertido de contrario, además de justificado documentalmente y con la información fiscal. Resultaría así improcedente tanto la resolución contractual como la condena a una indemnización arbitraria e injustificada. Y el incumplimiento de las obligaciones del Banco en todo caso estaría subsanado con dicho pago antes de la presentación de la demanda y se trataría de un cumplimiento tardío o retraso. Y la cláusula 2ª del contrato tipo de custodia y depósito de valores establecería la posibilidad de demorar la distribución de los rendimientos por parte del Banco en operaciones con valores extranjeros, como en el presente caso.

Subsidiariamente se alega que de entenderse que hubo un incumplimiento contractual de tipo resolutorio la indemnización sentenciada no guardaría proporcionalidad entre el incumplimiento y el perjuicio efectivamente causado, conforme a los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y su jurisprudencia, particularmente el del nexo causal. Ningún daño o perjuicio económico se habría causado a la parte actora por el cumplimiento tardío del Banco. Y la parte actora también tendría responsabilidad por su falta de diligencia, pues no habría aportado documentación para modificar la retención...

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