AAP Pontevedra 74/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2017:262A
Número de Recurso1060/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00074/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

- Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165

Equipo/usuario: MR

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0010291

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001060 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001547 /2016

RECURRENTE: Fructuoso

Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO

Abogado/a: MARIA JESUS MOREIRA GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 74/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de DIRECCION000 auto de fecha 2610.16 por el que se inadmite a trámite la querella interpuesta.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la procuradora DOÑA SUSANA ARCA VELOSO recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal, los autos originales, con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de normas de ordenamiento jurídico, al vulnerar el auto recurrido el art. 217 LECrim.

Motivo que debe desestimarse por cuanto, aunque es cierto que contra el referido auto de 26.10.16, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LECrim., podía interponerse recurso de reforma y subsidiario de apelación o apelación directo, y en la resolución recurrida se decía erróneamente que contra la misma cabía recurso de apelación, ninguna indefensión se causo con ello al recurrente quién, necesariamente asistido de letrado pudo solicitar aclaración de la resolución respecto de este punto, de ser su interés recurrir previamente en reforma.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega que el auto de 26.10.2016 vulnera las normas y garantías procesales, vulnerando también el derecho a la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 de la Constitución, al omitir en la fundamentación jurídica del mismo el precepto o preceptos del ordenamiento jurídico en que motiva su resolución, provocando indefensión a la hora de articular su defensa.

Motivo que igualmente debe desestimarse pues el hecho de que el auto recurrido no contenga indicación concreta de los preceptos legales en que se basa, no constituye causa de nulidad del mismo, al no causar a la parte hoy recurrente indefensión material, pues en la resolución apelada se exponen con claridad, concreción y detalle las razones por las que por la Juzgadora a quo se concluye en la inadmisión a trámite de la querella, pudiendo, por tanto, la parte combatir tales argumentos en el recurso contra la misma, lo que de hecho ha realizado en el recurso de apelación que se examina.

TERCERO

En tercer lugar se dice por el recurrente que dada la naturaleza de los hechos denunciados se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que debieron haberse practicado diligencias mínimas precisas. Como cuarto y quinto motivos íntimamente relacionados con el anterior se alegan la vulneración del art. 277 pues no se indican qué requisitos formales se han incumplido en el escrito de querella, y vulneración del art. 313 LECrim., vulnerando también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivos que deben desestimarse por cuanto, como pone de relieve el ATS de 7-11-2016 "conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 11-6-2016 (causa especial nº 2440/2016) entre otras muchas - el art. 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal. Según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando a pesar de la posible apariencia...

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