SAP Álava 18/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:25
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/003645

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2015/0003645

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 114/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 92/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eduardo

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez Magistrados, se ha dictado el día dieciocho de enero de 2017.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18/2017

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 114/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 92/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la seguridad vial y de lesiones, promovido por D. Eduardo representado por el procurador Sr. Luis Pérez Avila y bajo dirección letrada del Sr. Iñaki Saiz-Calderón frente a la sentencia nº 269/16 dictada en fecha 4 de octubre de 2016 . Ponente el Ilmo. Sr.Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar, y condeno, a Eduardo, como autor y, por ello, responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en los artículos 379,2 º, 56, 44 y 47 del Código Penal, en concurso con un delito de Lesiones causadas por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 152.1.1 y 382 del mismo Código, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa con extensión de NUEVE MESES y UN DÍA y cuota diaria de 6 euros. Caso de impago, el encausado quedaría sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal . Así como a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS y UN DÍA, con su accesoria de la pérdida de la vigencia del permiso para conducir esos vehículos y ciclomotores del que dispusiere el encausado.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo. Dese a las cantidades que constan consignadas por el encausado el destino que proceda. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Eduardo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28/10/2016, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal emitíó informe en fecha 11/11/2016 con el resultado que hay que ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28 de noviembre de 2016 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de 9/1/2017 se señaló para deliberación votación y fallo el día 16 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En la primera de las alegaciones del recurso de apelación se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, un error en la valoración de la prueba; una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

En tal sentido, en primer lugar y con carácter esencial, se aduce que el Magistrado del Juzgado habría obviado buena parte de la prueba practicada que exoneraría de responsabilidad al encausado.

En el ámbito de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, existe una jurisprudencia del TC, y del TS, Sala 2ª, que obliga a la valoración expresa de las pruebas de descargo, habiéndose llegado a declarar la nulidad de una sentencia condenatoria por haber obviado cualquier consideración o ponderación de tal prueba.

Así, por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberse valorado la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa, el TS ha decretado la nulidad de la sentencia recurrida en casación y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarla para que se redacte por los mismos Magistrados una nueva resolución en la que se cumplimente la motivación omitida (ver al respecto SSTS 273/2010, de 3-3 ; 1016/2011, de 30-9 ; 241/2012, de 23-3 ; 631/2012, de 9-7 ; y 698/2013, de 25-9 ). En el mismo sentido se han pronunciado las SSTC 8/2006, de 16 de enero, y 12/2011, de 28 de febrero .

Más precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo número 45/11, de 11 de febrero de 2011, recopila la doctrina de tal órgano, expresando que " A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio ""lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3.º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".

Sobre la base de esta jurisprudencia, esta Sala de Apelación en alguna ocasión, más bien excepcional, también ha decretado la nulidad de la sentencia apelada para que se dicte otra por el mismo Magistrado en la que se valore toda la prueba practicada, también la de descargo.

Dicha posibilidad de anulación se contempla en el vigente art. 790.2 LECr ., que, aunque no tenga virtualidad en este caso, porque el proceso se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (disposición transitoria única apartado 1), alumbra tal eventualidad, pues dicho precepto refleja sustancialmente la jurisprudencia del TC y del TS en esa línea, previendo dicha norma expresamente que se podrá pedir la nulidad por " la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia¿ ", y el art. 792.2 párrafo segundo LECr ., en consonancia con tal norma y como consecuencia de tal omisión, establece que el...

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