SAP Guipúzcoa 324/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:1086
Número de Recurso3120/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000304

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000304

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3120/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 77/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belarmino

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: JULIO VALIENTE BAJO

Recurrido/a / Errekurritua: AIXIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI

S E N T E N C I A Nº 324/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 77/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de D. Belarmino - apelante -, representado por la Procuradora Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el Letrado Sr. JULIO VALIENTE BAJO, contra AIXIA S.A. - apelado -, representada por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el Letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-12-15 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 21-12-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Concepción Olaizola Bereciartua en nombre y representación de DON Belarmino frente a AIXIA S.L. debo absolver y absuelvo a AIXIA S.L. de todos los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia que desestima en su totalidad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Belarmino en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización al amparo de los arts. 1, 23, 25, 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia y arts. 1089, 1124 y 1101 CC, alzándose frente a la misma la parte demandante esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. - indebida aplicación de los arts. 25 y 26 LCA por error en la valoración de la prueba.

  2. - indebida aplicación del art. 28 LCA por error en la valoración de la prueba.

  3. - indebida aplicación del art. 29 LCA por error en la valoración de la prueba.

    Y termina solicitando se dicte Sentencia revocando la Sentencia recurrida, condenando a la demandada "Aixia S.A.", en los términos del suplico de la demanda:

  4. -El derecho de D. Belarmino a ser indemnizado en la cantidad de 15.582,11 euros en concepto de indemnización por clientela.

  5. -El derecho de D. Belarmino a ser indemnizado por daños y perjuicios en la cantidad de 6.527,64 euros por lucro cesante.

  6. -El derecho de D. Belarmino a ser indemnizado por daños y perjuicios de 2.625,37 euros por gastos de amortización.

  7. -Se le condene al pago de los intereses legales de estas cantidades desde la interposición de la demanda así como a las costas judiciales.

    La representación procesal de "Aixia S.A.", formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas, e interesa el dictado de resolución por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la Sentencia en todos su extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas.

SEGUNDO

Expuestos sintéticamente los términos del debate en esta alzada, centrándose la cuestión nuclear en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia y consiguiente error en la aplicación de derecho, como punto de partida debe señalarse que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorioo cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 326 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba de interrogatorio de las partes, testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

Y a estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Asimismo se estima necesario señalar respecto a la valoración de las pruebas en segunda instancia conviene recordar que el recurso de apelación es un recurso que en cuanto ordinario transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.

No es un nuevo juicio en el que se reiteran todos los trámites de la primera instancia, ni cabe plantear nuevas cuestiones; pero el Tribunal puede conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, que las partes decidan someter a la consideración del Tribunal de Apelación (tantum devolutum "quantum" apelatum), sin más límites que la prohibición de la reformatio in peius.

El Tribunal de apelación, no está vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, y no solo puede, sino que debe, de nuevo, examinar las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal que haya dictado la Sentencia recurrida, tal y como dispone el artículo 456 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la valoración de la prueba sea objeto del recurso. Revisión que obviamente ha de hacerse a la vista del recurso interpuesto, ya que si nada se objeta a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo, en la sentencia apelada.

A este respecto la STS de 23.12.2009 declara "La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar,...

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