SAP Guipúzcoa 330/2016, 30 de Diciembre de 2016
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2016:1078 |
Número de Recurso | 2196/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEC 2000 |
Número de Resolución | 330/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/006363
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0006363
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2196/2016 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 473/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EITZA CONSULTING S.L.U. y Carlos Jesús
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX y ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA PELAEZ MOVELLAN y JULIO VLADIMIR LEON LUPERON
Recurrido/a / Errekurritua: AUKERA ASESORES, Enriqueta, Juliana y Fidela
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI, ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI, ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA, AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA, AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA y AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA
S E N T E N C I A Nº 330/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 473/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad EITZA CONSULTING, S.L.U. y de D. Carlos Jesús (apelantes - demandantes), representados por la Procuradora Dª ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por el Letrado D. JULIO VLADIMIR LEON LUPERON, contra la entidad AUKERA ASESORES, SOCIEDAD COOPERATIVA, Dª. Enriqueta, Dª. Juliana y Dª. Fidela (apeladas - demandadas), representadas por la Procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendidas por la Letrada Dª. AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Enero de 2.016 .
El 27 de Enero de 2.016 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Eitza Consulting, S.L. y D. Carlos Jesús frente a Dña. Fidela, Dña. Enriqueta, Dña. Juliana y Aukera Asesores Sociedad Cooperativa.
CONDENO a Eitza Consulting, S.L. y D. Carlos Jesús al pago de las costas del procedimiento."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobres eta Sección.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de la entidad Eitza Consulting, S.L.U. y de D. Carlos Jesús se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando el presente recurso y acordando revocar la misma, conforme con el artículo 456 L.E.C ., con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda en Derecho.
Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, con violación de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248, apartado 3, de la Ley 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, pues en el caso de autos la sentencia confunde hechos y en tal error valora las pruebas, respondiendo a cuestiones no planteadas o relatándolas de manera diferente al objeto de las pruebas acompañadas a la demanda, que el núcleo de la argumentación sobre la que el Juzgado basó su decisión fue extraído del contenido de algunas sentencias, detallándolas como jurisprudencia, que no guardan relación estrecha con el asunto que se ventila, y que ese defecto anunciado debe ser tachado como falta de motivación en la sentencia, en lo fundamental, porque no respeta los hechos planteados al debate, y, por ello, interesan que sea acogido el motivo y anulada la misma.
Sostienen, acto seguido, y como motivo de recurso de carácter subsidiario, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sobre los actos de competencia desleal y la captación de clientes, con infracción de los artículos 301 y 316, 318 y 319, 326, 36 y 370 de la L.E.C ., que consideran que hay elementos de prueba para declarar en competencia desleal a las demandadas, porque realizaron actividades para y como Aukera, siendo trabajadoras de Eitza, utilizando las herramientas, contactos y conocimiento adquirido, para aplicarlos en otra actividad (en su beneficio y el de Aukera), bien sea por cuenta ajena o propia (como es el caso), sin el consentimiento del empresario y causándole un daño real o potencial (pérdida de 25 clientes, lucro cesante), que las trabajadoras abusaron de la buena fe contractual y la han aprovechado en su mejor beneficio, sin el consentimiento de ninguno de ellos, que tambien hay competencia desleal, porque las demandadas han utilizado en su provecho, y sin consentimiento de la empresa, los medios informáticos que les ofreció para realizar su trabajo, que, sin sacrificio alguno, han aprovechado el esfuerzo de su empleador y, no bastándoles, también copian el objeto social de la empresa que les empleaba, violando con ello el artículo
11.2 de la Ley de competencia desleal, que las tres trabajadoras, constituidas como Aukera Asesores desde el 4 de Diciembre de 2.014, no pueden, como hicieron, de manera desleal, concurrir legalmente, mientras esté vigente su contrato de trabajo, al menos no sin la autorización expresa de su empleador, Eitza Consulting, que las demandadas, siendo trabajadoras, espiaron a su propia empresa, para finalmente aprovecharse y utilizar todos los conocimiento y la información obtenida de manera ilícita en su beneficio y para el nuevo negocio por cuenta propia, causando un perjuicio evidente, como el que se narra en la demanda, y que nada se dice en la sentencia sobre la prueba pericial aportada por las demandadas y el testigo perito D. Carlos José, pericial que fue objeto de debate y sobre la que se presentaron las conclusiones finales de las partes, y que terminó siendo muy útil para demostrar el lucro cesante reclamado y el daño moral. Añaden, en cuanto al mismo motivo, que son exigencias del legislador en el artículo 2 L.C.D . que se trate de un acto realizado en el mercado, de manera externa, y que se ejecute con fines concurrenciales, es decir, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias de un tercero, y en el caso de autos se narra y prueba en la demanda la existencia de estos dos requisitos, pero la Juzgadora, aunque los narra presentes, luego considera la no existencia de competencia desleal, en total contradicción con su lenguaje jurídico, que, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia hace un análisis de los elementos del derecho, según el legislador, y, en tal sentido, narra los supuestos de la L.C.D., de los que van a enfrentar sólo algunos, para el análisis de la incorrecta valoración de la prueba.
Así señalan, en cuanto a los actos de imitación, artículo 11 LCD (iura novit curia), que este es un supuesto narrado en el hecho décimosexto, al que no da respuesta la sentencia, cuando es lo cierto que se narró en la demanda y se probó con los documentos aportados con la contestación a la demanda, y, en cuanto a la explotación de la reputación ajena, artículo 12 (L.C.D .), que es evidente el error de valoración en prueba de la sentencia, la cual intenta un tecnicismo no exigido y termina explicando lo que no es viable en derecho, a pesar de que hay antecedentes que avalan su tesis y que superan el análisis de la prueba hecho por la Juzgadora, que, para manifestar que no se hizo una correcta valoración de la prueba, deben reiterar que las demandadas se constituyeron como sociedad, siendo trabajadoras de Eitza, y desde sus puestos de empleadas fueron captando a su clientela, aunque trataron de quitarle importancia con sus declaraciones en juicio y la de sus testigos propuestos, y que estos hechos probados constituyen la violación de competencia desleal del artículo 14 L.C.D ., porque los clientes que se marcharon, a partir de las prácticas desleales de las mismas, tenían de hecho un contrato con la asesoría y esa marcha se produjo, sin que se les terminaran todos los trabajos acordados, por lo que, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, debe estimarse como incorrecta la valoración de las pruebas.
Plantean, tambien con carácter subsidiario, y a continuación, que se ha producido la incorrecta valoración de la conducta, a la luz de la cláusula general del artículo 4 L.C.D ., en relación al artículo 7 Código Civil, y un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del verdadero sentido de dicha norma, pues, en primer lugar, debían probar si eran ciertos o no los hechos narrados y ello fue probado con los documentos aportados al hecho correlativo de las demandadas, y, en segundo lugar, si...
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ATS, 8 de Mayo de 2019
...en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el recurso de apelación 2196/2016 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 473/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Remitidas las actuaci......