SAP Guipúzcoa 106/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:1058
Número de Recurso3037/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/004009

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0004009

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3037/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 397/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Adolfina

Abogado/a / Abokatua: JUANA MARIA ARANGUREN RICA

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelante/Apelatzailea: Jose Luis

Abogado/a / Abokatua: JUANA MARIA ARANGUREN RICA

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Enma

Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 106/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de diciembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 397/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones y falsedades en el que figura como apelante Adolfina y D. Jose Luis, representados por la Procuradora Sra. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendidos por la Letrada Sra. Juana Aranguren Rica, contra Enma y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2.016, que contiene el siguiente FALLO :

" Condeno a Dña. Adolfina y a D. Jose Luis como autores de un delito de simulación de delito en grado de tentativa a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante este juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Adolfina y D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3037/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 05 de diciembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En recurso de apelación se basa en un error en la apreciación de las pruebas por recoger en la sentencia, en los hechos probados, que los acusados realizaron la llamada a la policía " pese a que sabían que no ocurría nada", sin que se haya acreditado que no supieran nada, otra cosa es que no calibraron la gravedad de los gritos escuchados y también, se recoge en los hechos probados que cuando los agentes de la Policía Local llamaron a la puerta del piso NUM000 del inmueble comprobaron que no había ocurrido nada, cuando lo único que pudieron comprobar es que en aquel momento no ocurría nada, pero diez minutos antes podía haber habido una fuerte discusión, los agentes decidieron que la denuncia era falsa sin tener ninguna prueba de ello.

El apelante manifiesta que la Juzgadora de instancia se basa en la percepción de los policías que acudieron a la casa tras la llamada de los acusados, que en ningún caso dijeron los imputados ni los agentes que se les hubiera denunciado un delito de llamada " violencia de género", sino que habían oído ruidos y gritos a horas intempestivas en el piso de arriba, por lo tanto, no hay imputación falsa de ningún delito, la policía consideró que podía tratarse de una denuncia falsa, se dió más credibilidad a una pareja de " aquí " que a una pareja de sudamericanos, lo cual no puede ser calificado más que como un prejuicio.

El apelante entiende que no concurren los elementos del tipo ni tampoco consta que los apelantes mintieran deliberadamente.

Y por último, en cuanto a los ingresos y gastos de los acusados a que hace referencia la sentencia recurrida y que estos expresaron en el acto del juicio oral dan una suma de 1.138, 62 mensuales, abonando 600 euros mensuales de alquiler, 117, 50 de luz, 86, 78 de agua, basura 48, 87 y tienen dos hijas de 6 años y por ello, atendiendo a los ingresos de una familia de 5 miembros y los gastos se solicita se rebaje la multa a 2 euros/ día.

En consecuencia, se solicita el dictado de pronunciamiento absolutorio o subsidiariamente, se rebaje la multa a 2 euros/ día.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones vertidas en el recurso que inciden en el error en la valoraciòn de la prueba y vulneraciòn de la presunción de inocencia debera de señalarse que la Jurisprudencia del T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. T.C. 1-3-93 y S. T.S. 29-1-90 ).

Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar que el Tribunal de apelación podrá valorar sin cortapisas la prueba documental, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación como ha establecido la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre, ATC 220/1999 de 20 de septiembre ; más cuando la cuestión se centra en la valoración de la prueba testifical, pericial o en la declaración de las partes, tal valoración no puede efectuarse sin la concurrencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que integran el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, las cuales no podrán ser valoradas en segunda instancia dada la constitucionalidad declarada del art. 795 de la L.E.Criminal y prácticada en la instancia, y si no concurren los requisitos previstos en el apartado tercero de aquél precepto, la prueba no puede ser reiterada, lo que implica la no posibilidad de su valoración en la segunda instancia, que es la pretensión deducida en los presentes recursos de apelación.

La doctrina anterior se reitera en términos similares en la sentencia del T.C. 41/2003, de 27 de febrero, que señala que "teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la sentencia del T.C. 167/2002 ha de declararse la vulneración en la sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 C.E .), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios y la declaración del acusado, dado el carácter personal, y que corrigiera en su propia valoración la del Juzgado de lo Penal".

Más recientemente, la sentencia del T.C. 68/2003, de 9 de abril, insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respecto a los principios de inmediación y contradicción.

Asimismo en términos similares se ha pronunciado el T.E.D.H. en la sentencia de 29 de noviembre de 1991 (Caso Jon-Ake Anderson contra Suecia ).

Por lo que sólo cabría llegar a una conclusión distinta a la obtenida por el Juez de lo Penal con apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación, cuando el órgano de apelación haya fundado básicamente su convicción en pruebas documentales ( T.C. sentencias 198/2002, 200/2002 y 230/2002 ).

TERCERO

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