SAP Madrid 12/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2017:717
Número de Recurso354/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0040253

Recurso de Apelación 354/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 566/2014

APELANTE:: Dña. Celestina

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO:: ROCK IN RIO MADRID S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 12 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 566/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de Dña. Celestina, apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y asistido por la Letrada Dª Luisa Martínez Cartategui, y como apelados-demandados, ROCK IN RIO MADRID S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y asistido por la Letrada Dª Remedios Gutiérrez, y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador

D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y asistido por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Gamarra Megias en nombre y representación de Celestina contra ROCK IN RIO MADRID,S.A. representado por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual:

  1. DEBO de ABSOLVER Y ABSUELVO a ROCK IN RIO MADRID,S.A. y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. de todas las pretensiones contra ellos deducidas en este procedimiento.

  2. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; cada una de las codemandadas presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Celestina alega incorrecta valoración de la prueba sobre la peligrosidad de la atracción ferial "Lánzate al Público" instalada en el recinto de ROCK IN RIO MADRID, S.A., de Arganda del Rey, debiéndose atender a la objetivación del riesgo y de la responsabilidad causalmente atribuible al titular de las instalaciones. Cita particulares de la jurisprudencia aplicable, resultado de las testificales y de las periciales practicadas (Dra. Guillerma y Dr. Remigio ); por último impugna la imposición de costas.

La sentencia apelada, tras desestimar la falta de legitimación pasiva de las demandadas se refiere al tema de objetivación de la responsabilidad en los ámbitos de riesgo y concluye con la desestimación de una conducta negligente imputable a ROCK IN RIO al apreciar la asunción voluntaria del peligro por la usuaria de la atracción donde se produjo las lesiones origen de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

El tema de la responsabilidad objetiva del titular de las atracciones en parques o recintos feriales por los perjuicios que puedan causarse a los usuarios de las instalaciones ha sido frecuentemente tratado por la jurisprudencia y siempre en función de las circunstancias del caso concreto, en base a unos principios que permiten su aplicación. No es necesario abundar en el amplio cuerpo doctrinal de la responsabilidad por riesgos pero sí destacar las pautas de mayor interés para su aproximación al supuesto actual.

Es cierto que el criterio jurisprudencial mayoritariamente seguido declara que la objetivación de la responsabilidad no alcanza las situaciones en que concurre la asunción voluntaria del riesgo por el perjudicado en la utilización de las atracciones pero ese principio decae ante la intervención de otros factores imputables al industrial: defecto de las instalaciones, falta de mantenimiento, un funcionamiento irregular o deficientes o insuficiencia de las medidas de seguridad (por ejemplo SAP de Alicante, Sección 5ª, de 19 de Julio de 2016 con cita de otras muchas, entre ellas S.T.S. 8-11-00 ).

Por consiguiente, en este principio general ya aparece inserto como elemento determinante la valoración de las medidas de seguridad adoptadas, si eran suficientes o no para evitar los riesgos previsibles.

Al analizar la acción u omisión culposa dentro de este ámbito de la responsabilidad extracontractual ( art.1902 C.c .) y más concretamente en el de la denominada responsabilidad cuasi objetiva no se discute que la causa directa del siniestro fue el salto de Dª Celestina desde la plataforma superior a la colchoneta inferior del hinchable "Lánzate al público" que lógicamente supone ese movimiento propio. El problema es la magnitud del golpe y lesiones padecidas porque una cosa es que no se aprecie un comportamiento negligente siquiera de grado medio o incluso menor en la adopción de precauciones ante los posibles daños en la caída, y otra que, aún adoptadas ciertas precauciones en las advertencias y vigilancia, exista todavía margen para agotar las medidas de seguridad en una situación concreta de la atracción. Es en ese margen donde cabe aplicar la teoría de la responsabilidad por riesgo aun minimizando la estrictamente objetiva (de la sentencia de esta misma Sección 25ª, de 16 de Junio de 2014 ).

TERCERO

Así las cosas, cabe apreciar dicha responsabilidad asumiendo el criterio seguido, por ejemplo, en la S.A.P. de Madrid (Sección 14ª) de 23 de Mayo de 2007 del tenor que a continuación reproducimos :"..... la demandada debería haber acreditado el perfecto funcionamiento del sistema y la

imposibilidad de que se produjera un hecho como el que nos ocupa, sin que pueda limitarse a aportarnos la documentación que acredita que sus atracciones tienen los permisos y revisiones adecuados, pues de ello no debemos dudar, ya que no dudamos que un parque abierto al público de tales características, que tiene atracciones que entrañan un cierto riesgo, debe de tener un especial vigilancia por las autoridades administrativas.

La sentencia del T. S. de 12 de mayo de 1998 nos indica que "la responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los más emblemáticos preceptos del Código Civil, como es el artículo 1902, después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivización, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las...

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