SAP Madrid 35/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2017:490
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7001696

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 88/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 21/2015

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

SENTENCIA Nº 35/17

MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 88/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 8 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Carlos Antonio, mayor de edad, nacido en Gaza, con domicilio en el Centro Penitenciario de Segovia, sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de medida cautelar dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2016 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Num. 8 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Madrid, por delito de quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 15 de abril de 2016, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se ditó en DP 4381/13 auto de 27 de septiembre en cuya parte dispositiva se dijo " Se prohibe al imputado Carlos Antonio acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Otilia, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid o acercarse a Otilia a una distancia inferior a quinientos metros así como de comunicarse con la misma con cualquier medio" la referida resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día de su fecha. Esta medida estaba vigente en kas fechas que se dirán.

Por el Juzgado de Instrucción nº 37 en DP 6136/13 se dictó auto de 24 de octubre de 2013, en el que se dijo, " Se impone al imputado Carlos Antonio una agravación de la medida cautelar de prohibición de acercamiento a Otilia así como a su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a una distancia inferior a 1000 metros hasta que no recaiga resolución firme en el procedimiento" . No resulta probado que esta resolución hubiere sido notificada al acusado.

El día 4 de noviembre de 2013, el acusado D. Carlos Antonio acudió a la Plaza de DIRECCION000 de esta capital, situándose a escasa distancia, en todo caso inferior a 500 metros, del bar "Portos" donde trabajaba la Sra. Otilia que se hallaba en el establecimiento, circunstancia conocida por el acusado.

Asimismo, el día 13 del mismo mes el acusado fue interceptado cuando se hallaba a una distancia inferior a 500 metros del referido establecimiento, donde tambien se hallaba la Sra. Otilia, circunstancia que no consta que fuera conocida por el acusado.

El domicilio de la Sra. Otilia, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 dista menos de 500 metros de la Plaza de DIRECCION000 .

El acusado, al tiempo de los hechos, había consumido una cantidad no acreditada de alcohol, que en todo caso diminuía levemente su capacidad de obrar conforme al conocimiento del sentido antijurídico de su conducta que sin embargo conservaba".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que "Debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Antonio en concepto de autor de un delito de continuado de quebrantamiento de medida cautelar, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DIA MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 23 de enero de 2017, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de enero.

Ha sido ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que da lugar a esta alzada, aunque bajo un único motivo, plantea varias cuestiones. Agrupándolas en el título de "Quebrantamiento de normas y error y omisión en la valoración de la prueba", centra su discrepancia con la sentencia impugnada en un motivo esencial, cual es la falta de apreciación de la embriaguez que presentaba el acusado en los momentos de comisión de los hechos como verdadera causa de exención de la responsabilidad criminal, concretamente como eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, y no sólo como atenuante tal como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Penal. En apoyo de esta tesis alega que de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral resulta probado que el acusado "estaba borracho". Al lado de las manifestaciones policiales en este sentido invoca también los informes médico-forenses que acreditan una larga dependencia alcohólica y la ingesta diaria de vino tinto en grandes cantidades: "15 litros al día desde hacía 6 años". Corrobora esta situación asimismo -sostiene el recurso- la propia declaración de la denunciante: el acusado "es un borracho empedernido" y en las dos fechas en las que ocurren los hechos estaba totalmente borracho. Añade que "en el momento de los hechos se hallaba en período de euforia provocada por el consumo", y que por ello, "como consecuencia de su adicción al alcohol, tenía afectada la conciencia y voluntad en la realización de los actos por los que ha sido enjuiciado y que ello influyó en su conducta". En otro orden de cosas solicita el recurrente " que se rebaje la multa de cinco euros/día a la mínima concedida a los indigentes", pues es músico callejero. Por último pide también que el Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo

80.5 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detallea las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias...

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