SAP Madrid 1/2017, 3 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:395
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251070

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1891/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 74/2016

Apelante: D./Dña. Tomás y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTINEZ ROJO

Letrado D./Dña. ZUBEROA AGUIRRE SERRANO

SENTENCIA Nº 1/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a tres de enero de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 74/16, procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de conducción alcohólica y negativa a realizar la prueba de alcoholemia, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Tomás y el representante del Ministerio Fiscal, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 3 de julio de 2016, Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XDH por la Calle Andrés Saborit de Alcalá de Henares, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción por lo que al llegar a la altura de un semáforo paró el vehículo en medio del carril de circulación y se quedó dormido al volante con el motor arrancado, las luces encendidas y el aparato de radio cd y el aire acondicionado encendido.

Personados en el lugar agentes de la Policía Local éstos tuvieron que dar insistentes golpes en la ventanilla del conductor para que el Sr. Tomás se despertara y, tras ello, le apreciaron síntomas tales como ojos muy enrojecidos y vidriosos, fetor alcohólico en el aliento notorio a distancia y dificultad en mantener la verticalidad, por lo que se personó el equipo de atestados encargado de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, quienes le informaron de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de negarse a ello. El Sr. Tomás, si bien realizó una primera prueba en el alcoholímetro de muestreo, se negó a practicar la prueba con un etilómetro oficialmente autorizado.

Al tiempo de cometer los hechos, el Sr. Tomás había sido ejecutoriamente condenado por mediante sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Tomás como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de diez meses de duración con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de dos años, con pérdida de la vigencia de la licencia de conducir.

Condeno a Tomás como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena de prisión impuesta; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de un año y un día.

Condeno a Tomás al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y el propio condenado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de diciembre de 2016, se formó el correspondiente rollo, registrado con el nº 1891/16, designándose Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al margen del error en la determinación de la pena a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso y del que luego nos ocuparemos, impugna el apelante la resolución de instancia por entender, por su parte, que se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que no se han tomado en consideración las pruebas de descargo alegadas por su defensa, habida cuenta que no se encontraba conduciendo el vehículo en el momento de los hechos ni existen indicios ciertos de que lo hiciera momentos antes de su detención, reconociendo el recurrente que lo condujo dos horas antes de ser interceptado por los agentes, siendo incierto que se detuviera en medio del carril de circulación y que se quedara dormido encima del volante, sino en el asiento, dejando el vehículo encendido para mantener el sistema de aire acondicionado activado, lo que encuentra justificado por la fecha en que ocurrió el hecho.

No se han practicado tampoco pruebas de cargo suficientes que acreditan que hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo compatibles los síntomas descritos en el atestado con la situación de cansancio y agotamiento que padecía y justificando la causa del enrojecimiento de los ojos por la patología ocular que documenta con el informe médico que exhibió durante el plenario, resultando en este sentido contradictorias las declaraciones vertidas por los agentes de policía que depusieron durante la vista oral.

Del mismo modo, alega que no se deja fehaciente constancia de su negativa a practicar prueba de alcoholemia, a lo que nunca se negó, ya que intentó soplar y repetir la prueba tras resultar fallida sin que se lo permitieran, no ofreciéndosele la oportunidad tampoco de realizar prueba de contraste sanguíneo ni se le leyeron sus derechos e informó de las consecuencias de su negativa. Subsidiariamente, considera que su condena por dicho ilícito supondría, según resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, una vulneración del principio "non bis in idem", ya que el bien jurídico protegido en ambos casos es el mismo.

SEGUNDO

Ahora bien, y aunque se insiste que no se tuvo en consideración que el acusado no se encontraba conduciendo instantes antes de procederse a su detención y que los testimonios de los agentes no pueden reputarse suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, debemos recordar, con carácter general, que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante el tribunal. De ahí que corresponda al Juez a quo dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados o testigos (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ), es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y,

3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el presente supuesto, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria. Han comparecido a juicio los agentes que practicaron la intervención y quienes, con toda precisión, refieren las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR