SAP Madrid 5/2017, 13 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2017
Número de resolución5/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0175306

Recurso de Apelación 379/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1395/2013

APELANTE:: D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:: BANKIA SAU

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1395/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de Dña. Camila, como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra BANKIA SAU, como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL e interviniendo CAJA MADRID FINANCE PREFERRED ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó sentencia de fecha 16/02/2015,

cuyo fallo es el tenor siguiente: las entidades "Bankia S.A." y "Caja Madrid Finance Preferred S.A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Bankia presentó escrito formulado oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Camila interpuso demanda contra Bankia S.A. y Caja Madrid Finance Preferred SA en ejercicio de acción de nulidad por vicio del consentimiento -dolo y error- de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y suscripción por canje, de 22 de mayo de 2009, por respectivo valor de 42.000 y 33.000 euros, y contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión vinculados, y subsidiariamente acción de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de informar, postulando la condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a pagar el importe invertido -75.000 eurosintereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión hasta la restitución del capital invertido, con simultánea devolución del importe de los rendimientos percibidos y títulos, con imposición de costas.

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda y asignó las costas a la actora, siendo eje central de su discurso la suficiencia de la información ofrecida a la inversora y la puesta a su alcance de todo el acervo preciso para formar criterio, dadas sus condiciones personales y formación como maestra.

Frente a dicha resolución se alza la demandante en procura de sentencia que acoja sus pedimentos, haciendo hincapié en las circunstancias que motivaron la contratación, la sustracción de datos relevantes producida, incumplimiento de normativa sectorial aplicable por su calidad de consumidora, y denuncia error en la valoración de la prueba y atribución del onus probandi en punto a los vicios del consentimiento e infracción de la normativa sobre mercado de valores y doctrina legal que la interpreta. En definitiva, retoma su inicial planteamiento, al que se opuso en la instancia la parte demandada alegando caducidad de la acción y negando los incumplimientos soporte de las acciones ejercitadas.

TERCERO

El primer aspecto a tratar es la excepción de caducidad con anterioridad alegada y que la Juez a quo rechazó distinguiendo entre las categorías jurídicas "perfección" y "consumación" del contrato, toda vez que este último estadio no se produce en los contratos sinalagmáticos hasta que cada parte cumple las obligaciones derivadas del negocio, por lo que siendo cierto que la orden de compra se formalizó el día 2 de junio de 2009 y en fecha 7 de julio de 2009 se produjo la efectiva disposición fondos -fecha valoren cambio las prestaciones a cargo de la entidad financiera, de tracto sucesivo, fueron cumplidas mucho después, y esta Sala asume tal planteamiento, pues como hemos venido repitiendo, con unos términos u otros, en supuestos de contratación de participaciones preferentes de Caja Madrid, es inoportuno confundir la perfección y la consumación de los contratos de tracto sucesivo, siendo así que de la consumación parte el dies a quo del cómputo del plazo legal previsto en el artículo 1.301, primer inciso, del Código Civil, cuyo siguiente párrafo aclara que el tiempo empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, criterio que corrobora la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que subraya la exigencia de una situación en que se haya alcanzado la definitiva configuración del escenario jurídico resultante del contrato, tesitura en la que cobran pleno sentido los efectos resolutorios de la declaración de nulidad, y se posibilita la percepción del vicio del consentimiento, puntualizando el Alto Tribunal que "en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos financieros o de inversión la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficio o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error".

En realidad, la cuestión que se suscita versa sobre qué debe entenderse por consumación del contrato como noción que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, y en tesis de la apelada nos encontramos ante una compraventa de valores negociables, cuya consumación se produce con la entrega del objeto de la compraventa y pago del precio, y en el que los derechos que se otorgan al comprador de los títulos no son contraprestación del vendedor, siendo en nuestro caso la fecha de suscripción del contrato las de las ordenes de 22 de mayo y 3 de junio de 2009, a partir de cuyos momentos comenzaría el plazo de cuatro años, interpretación inaceptable, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel, ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, la consumación sólo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, y otra exégesis imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera realizado.

La citada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de enero de 2015, abunda en esas razones indicando: " Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento...

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