SAP Madrid 56/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2017:271
Número de Recurso1885/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7000490

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1885/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 4/2014

S E N T E N C I A Núm:56/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 31 de Enero de 2017.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 10 de Octubre de 2016 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Octubre de

2016, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Primero. Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó sus servicios como consultor de la empresa Instituto Asesor para Subvenciones, Ayudas y Financiación, SL (IASAF, SL) desde el 17 de marzo de 2010 al 26 de noviembre de 2010, en virtud de un contrato de trabajo que incluía una cláusula de confidencialidad y de no competencia, conforme a la cual se comprometía a no actuar en su nombre ni en el de terceros ajenos a la empresa ante clientes de ésta con objeto de generar actividades empresariales o negocios que supusieran una competencia directa respecto de las actividades desarrolladas por IASAF, SL.

Durante dicho período envió numerosos datos relativos a clientes, proyectos, técnica empresarial y publicidad, confidenciales de IASAF, SL, a la entidad GREENWAVE, creada por el acusado y directamente beneficiaria de la cesión de datos.

Segundo

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos:

Del 28 de julio de 2011 al 18 de enero de 2012.

Desde el 15 de junio de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2012.

Del día 17 de enero de 2014 hasta el día 30 de julio de 2015.

Desde esa fecha hasta el 28 de abril de 2016."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Se condena a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secreto de empresa, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en represen¬tación de D. Marco Antonio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 28 de Diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 30 de Enero de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la parte apelante interesa la nulidad de la prueba pericial pues la

empresa querellante antes de realizar la prueba pericial no solicitó la correspondiente autorización judicial o policial, ni tan siquiera pidió permiso al acusado, conculcando así de forma clara en su actuación la leyes de protección de datos, el Código Penal y hasta la propia Constitución española, siendo la prueba nula por su propia forma de obtención.

El motivo no puede prosperar. En relación con el examen del contenido del ordenador de la empresa empleado por el acusado, hemos de señalar que esta cuestión ha sido resuelta en la Jurisdicción Social por el Tribunal Supremo en relación con el examen de medios informáticos suministrados a los trabajadores. Así la Sentencia de la Sala Social de 26 de septiembre de 2007 establece: " El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 (RTC 2000, 98 ) y 186/2000 (RTC 2000, 186). En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio".

El criterio mantenido por la Sala Cuarta ha sido acogido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en materia penal, al afirmar en Sentencia de fecha 5 de junio de 2009, número 691/2009, que " En tanto no exista una utilización personal, sino meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa, no hay ataque a la intimidad que requiera la autorización judicial; y en el presente caso, como ya se ha dicho y el propio acusado lo reconoce, no se conservaban datos personales o íntimos sino meramente profesionales. En este sentido puede acudirse a la doctrina que en el campo laboral se ha forjado por la jurisprudencia, citando al efecto, entre otras, la sentencia de 26 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 6287) de la Sala Cuarta, que se pronuncia en el indicado sentido ".

Aplicando lo expuesto al caso de autos aparece que el testigo Gregorio, legal representante de IASAF, corroboró la contratación del acusado, así como la firma del pacto de confidencialidad y no competencia, y expuso que el rendimiento profesional del acusado, durante el tiempo que efectivamente trabajó en la empresa, fue mejorable, por lo que finalmente se decidió prescindir de sus servicios; y fue después de que el acusado abandonara el puesto de trabajo cuando el testigo accedió al ordenador habitualmente utilizado por el acusado, comprobando que había enviado numerosos datos relativos a clientes, proyectos, técnica empresarial y publicidad, confidenciales de IASAF, SL, a la entidad GREENWAVE, creada por el acusado y directamente beneficiaria de la cesión de datos, y ante ello se interesó los servicios del perito para un examen más detallado de la información confidencial que había sustraído el acusado. Considera este Tribunal que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, ni de su intimidad, ni era precisa la autorización judicial, pues, por un lado, el trabajador ya no formaba parte de la empresa, ya no utilizaba el ordenador que era propiedad de la empresa, y por otro lado resulta que el ordenador no contenía datos personales o íntimos del acusado, sino meramente profesionales.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo del presente recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, motivo en el que la parte apelante mezcla de manera desordenada cuestiones de diferente naturaleza.

Así se indica que no se comprende cómo se admite como prueba una pericial que se ha conseguido de forma fraudulenta.

Que no se aclara si se ha aplicado el Art. 279 del C. Penal en su apartado 1º o 2º, entendiendo que debe ser el primero porque el segundo, realizar el delito en provecho propio, es un supuesto agravado, que no concurre en el caso de autos porque no existe provecho propio alguno del...

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    ...aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con "Técnica ". En el mismo sentido la SAP de Madrid (secc 6ª) 56/17 de 31 de enero . Por su parte la SAP de Valencia (secc 3ª) 17/14 de 7 de enero, considera la infracción intentada para una conducta análoga......

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