SAP Madrid 441/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:17767
Número de Recurso739/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0083323

Recurso de Apelación 739/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 682/2013

APELANTE: FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

APELADO: D. Iván y Dña. Constanza

PROCURADOR D. LUIS ALFONSO ORTIZ DE BRAGATION

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 682/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID representada por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendida por la Letrada Dña. LOYOLA MARTIN FRAIZ, y como parte apelada D. Iván y Dña. Constanza, representados por el Procurador D. LUIS ALFONSO ORTIZ DE BRAGATION y defendidos por el Letrado D. Iván ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, absuelvo de ella a los demandados D. Iván y Dª Constanza, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, al que se opuso la parte apelada D. Iván y Dña. Constanza y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones de las partes.

La demanda presentada por la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid (FGUCM) contra don Iván y doña Constanza, pretendía la resolución del contrato de adjudicación de vivienda concertado por las partes el 30 de Marzo de 2009, con reintegro de las respectivas prestaciones, es decir, devolución de la cantidad recibida por la actora en concepto de precio, por 42.123'66 €, detrayendo los daños y perjuicios causados que se estiman en la suma de 17.551'56 €, y restitución por los demandados de la posesión del inmueble y pago de los gastos satisfechos por la Fundación por distintos conceptos, en las sumas de 12.598'49 €, más 1.069'02 €, más 3.884'05 €. Con la consiguiente condena de los compradores a restituir vivienda y plaza de garaje objeto del contrato, y satisfacer los costes financieros generados a la Fundación, en atención a los cálculos realizados a partir del 23 de Septiembre de 2011 hasta la actualidad, impuesto sobre bienes muebles y pago de las cuotas de la comunidad de propietarios.

Relata la demanda que la Junta de Gobierno de la Universidad Complutense de Madrid nombró una Comisión de Viviendas, cuya primera reunión tuvo lugar el 5 de Diciembre de 2001, en relación con una promoción de viviendas proyectada para funcionarios de la Universidad, acordando que únicamente se repercutiría sobre los adjudicatarios el coste de la promoción, con devolución del sobrante si lo hubiere, y sin margen de beneficio para aquélla. Se aprobó el Reglamento para la Adjudicación de Viviendas por dicha Comisión en su reunión de 9 de Enero de 2001. Dicho Reglamento fue aceptado por todos los adjudicatarios, recogiéndose su firma al efecto en el documento de adjudicación de la vivienda. El demandado presentó su solicitud de vivienda el 5 de Noviembre de 1991, y una vez realizado el sorteo el 16 de Octubre de 2001, procedió a realizar el pago de una señal de 12.862 €, como se indicaba en la oferta inicial. Las condiciones ofertadas inicialmente no eran cerradas. En la comunicación de 26 de Marzo de 2001 se informó a los adjudicatarios que los plazos para las últimas aportaciones y subrogación en el préstamo hipotecario, previstas para principios del año 2003, podían variar en función de la obtención de las licencias y de la ejecución de la obra. Todos los adjudicatarios conocían que el precio final de las viviendas se incrementaría al aumentar el coste de la promoción por el transcurso del tiempo y los problemas urbanísticos usrgidos. En cartas de 31 de Mayo y 14 de Diciembre de 2004 se informó que no era posible aún conocer el coste definitivo, o el presupuesto definitivo, y en las de 7 de Febrero, 4 de Abril y 22 de Diciembre de 2005 se indicaba que los costes de la promoción estaban aún pendientes de determinar, de los que dependería el presupuesto final de la misma y, en definitiva, el precio final de las viviendas. En 28 de Julio de 2008, el Director de la Fundación comunicó que "Aunque no creo que sea necesario aclararlo, sin embargo quiero señalar que las tasaciones no tienen nada que ver con los precios a que saldrán las viviendas, que serán los costes en que se incurra en la promoción". El Reglamento diferencia entre la adjudicación provisional y la definitiva, teniendo lugar esta última con la firma del contrato de adjudicación, lo que tuvo lugar el 30 de Marzo de 2009, que se aporta como documento 24, momento en que debería haber realizado la entrega económica que le correspondía, en un plazo no superior a sesenta días naturales a contar desde la comunicación (cláusula 4ª del contrato de adjudicación), que ascendía a 16.527'88 € según consta en el anexo. El incumplimiento es causa de resolución a tenor de la estipulación 7.4 del mismo contrato. La cuestión fue planteada ante la Comisión Técnica de Viviendas de Somosaguas, que el 2 de Julio de 2010 resolvió que "los adjudicatarios que se encuentren en situación de impago de la vivienda perderán su condición de adjudicatario y, al resultar causa de resolución contractual, deberá la Fundación comunicarles dicha pérdida, quedando la fundación mandatada por la Comisión Técnica de Viviendas para proceder en este sentido". Requeridos los demandados, rehusaron el pago de la suma reclamada por entender que no adeudaban cantidad alguna, comunicándolo a la Fundación mediante carta de 30 de Abril de 2010, aportada como documento número 26. Se invoca igualmente el art. 1124 Cc . Junto a la resolución del contrato, se reclaman los daños derivados del incumplimiento de los demandados, que ascienden a los costes financieros calculados a partir del 23 de Septiembre de 2011 hasta la actualidad, por

12.598'49 €, cantidad que deberá actualizarse, y añadir los intereses procedentes (documento 28); más los gastos de Comunidad, que ascienden a 3.884'05 €, más el importe del Impuesto sobre bienes inmuebles que asciende a 1.069'02 €. En total, 17.551'56 €.

Los demandados se opusieron a la pretensión, argumentando que el contrato de compraventa debe ejecutarse en atención al precio originario pactado por las partes, establecido por la Comisión de Viviendas en su reunión de 5 de Diciembre de 2000 y posterior comunicación de 16 de Febrero de 2001, aceptada por los compradores que en su cumplimiento procedieron al ingreso de la suma pactada en concepto de señal, por importe de 2.140.000 pts., al igual que atendieron los aplazamientos convenidos hasta la suma de 43.323'66 €, correspondientes al precio pactado para la vivienda y plaza de garaje seleccionados, así como a una segunda plaza de garaje opcional. Que el precio inicialmente pactado para la compraventa fue de 247.143 €, el cual nunca fue modificado o ampliado con independencia de los retrasos en que incurrió la promoción de viviendas, rechazando la elevación del precio pretendida unilateralmente por la Fundación y asociada al incremento en los costes de la construcción. En consecuencia, el precio reclamado con motivo de la firma del contrato de adjudicación de 28 de Octubre 2008, por 408.978 €, resultaba superior al pactado por las partes, por lo que los demandados se limitaron a expresar su voluntad respecto de la elección de vivienda a adjudicar, y segunda plaza de garaje, pero sin aceptar el incremento de precio reclamado de contrario.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que la Comisión de Viviendas, tanto en la reunión de 5 de Diciembre de 2000 como en la comunicación de 16 de Febrero de 2001, establecieron los precios de adjudicación de las viviendas, sin mención a su posible variación por causa alguna. Tampoco consta que la Fundación sometiera nuevas condiciones a la aceptación de los adjudicatarios, para concertar nuevos precios y condiciones. La demandante funda su pretensión resolutoria, exclusivamente en la falta de pago del precio establecido en el contrato de 30 de Marzo de 2009, el cual altera unilateralmente lo pactado en el anterior contrato de 16 de Febrero de 2001, sin justificación alguna. Por lo que, de conformidad con los arts. 1091, 1256, 1258 y 1262 Cc . entendiendo obligatorio lo pactado...

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