SAP Madrid 420/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:17730
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0001520

Recurso de Apelación 244/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda

Autos de Juicio Cambiario 154/2014

DEMANDANTE/APELADO: CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D.

PROCURADOR: Dª MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO

DEMANDADO/APELANTE: GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA TARTIERE LORENZO

S E N T E N C I A Nº 420 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO núm.154/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo núm.244/2016

, en los que aparece como parte apelante, GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS ESPAÑA S.L., representada por la procuradora DOÑA ANA TARTIERE LORENZO, y como apelada CLUBATLÉTICO DE MADRID S.A.D., representada por la procuradora DOÑA MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de junio de de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, desestimando la demanda de oposición deJjuicio Cambiario promovida por la procuradora Sra. Tartiere, en nombre y representación de Grupo Santa Mónica Sports S.L., ordeno seguir la ejecución adelante frente a dicha entidad ejecutada por la cantidad de 2.320.037,17 euros, así como por la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas, para lo cual practíquese la oportuna liquidación y tasación respectivamente.

Procede imponer las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte ejecutada, la mercantil Grupo Santa Mónica Sports S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Grupo Santa Mónica Sports S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahona, nº 92/2015, de 26 de junio, que desestima la oposición formulada y acuerda continuar la ejecución instada.

Muestra la mercantil apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, que motiva pronunciamientos ilógicos y arbitrarios, con infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución, la causa de los pagarés emitidos era el contrato de instalación y explotación publicitaria suscrito por las partes, estimando que quedó acreditado un acuerdo novatorio entre las partes durante los meses de agosto y septiembre de 2013, por el que la ejecutante disfrutó y explotó comercialmente de un número mayor de espacios y tiempos publicitarios adicionales a los previstos contractualmente, así como que usó en los partidos indicados en el recurso de apelación de un total de 45 m lineales de espacio publicitario en la segunda línea de publicidad de la U Televisiva, cuando según el contrato de dicha línea le correspondía a la recurrente, de manera que la parte actora disfrutó durante la temporada 2013/14 con más espacios y tiempos publicitarios de los que según el contrato le correspondía, cuestión sobre la que la sentencia guarda silencio, remitiéndose al documento de fecha 7 abril 2014 (documento nº 4 de la demanda de oposición cambiaria), correos electrónicos y grabación audiovisual de un total de nueve partidos de los relacionados en las tablas del recurso de apelación (documento nº 6 de la oposición cambiaria), el uso de estos espacios adicionales fue debido al acuerdo novatorio entre las partes alcanzado durante los meses de agosto y septiembre del año 2013, que nunca llegó a firmarse. En segundo lugar, indica que la sentencia apelada infringe los artículos 1203 y ss., así como el artículo 1254 del código civil, insistiendo en la existencia de la novación del contrato en su día firmado, novación que fue ejecutada por la parte actora desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de abril de 2014, utilizando los nuevos espacios y tiempos publicitarios superiores a los establecidos en el contrato primitivo, ejecución que nunca ha sido negada de contrario.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, la estimación íntegra de la demanda de oposición cambiaria y la condena en costas.

SEGUNDO

MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES REALIZADA POR LA MERCANTIL SANTA MÓNICA SPORTS ESPAÑA S.L. EN SU RECURSO DE APELACIÓN, EN RELACIÓN A LAS CONTENIDAS EN EL DEMANADA DE OPOSICIÓN FORMULADA.

Antes de entrar en el estudio de los motivos opuestos por la mercantil recurrente, debe precisarse que en un examen del suplico de la demanda de oposición formulada se solicitaba que se dictase sentencia: en virtud de la cual únicamente se condene a mi representada al pago de la cantidad de 1.797.500,00 €, y, en su caso a la total cantidad de 124.131,73 €, en concepto de gastos de devolución".

Sin embargo en el suplico del escrito del recurso de apelación formulado peticiona: " estimando los motivos del presente recurso revoque en su integridad de la resolución emitiendo nuevo pronunciamiento (...) se estime íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta en su día, y condene a la hoy recurrida al pago de las costas generadas en primera y segunda instancia ".

Teniendo en cuenta los términos en que aparece recogido el suplico del recurso de apelación se colige la existencia de un cambio de pretensiones entre la demanda de oposición y el recurso de apelación, toda vez que, de acuerdo con la pretensión en dicha demanda de oposición no es posible la revocación íntegra de la sentencia de instancia, toda vez que la demandada reconocía adeudar al Club la suma de 1,797,500 €, por lo que, en todo caso, la estimación del recurso de apelación únicamente puede conllevar la revocación parcial de la expresada resolución, en el sentido de deducir la suma declarada como debida, excluyéndose por ello la imposición de las costas de la instancia a la parte, por cuanto "respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008, con cita de la de 18 mayo 2006, que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil ínnovetur"-». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Una vez efectuada la anterior aclaración procede examinar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA . HECHOS PROBADOS.

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta...

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