ATSJ Castilla-La Mancha 617/2011, 16 de Noviembre de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2011:44A
Número de Recurso65/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución617/2011
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

AUTO: 00617/2011

N35350

N.I.G: 02003 33 3 2011 0202079

Procedimiento :

PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION/OTRAS MEDIDAS 0000065 /2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2011

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De JOMA SPORT, S.A.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS ALFARO PONCE

Contra T.E.A.R. DE CASTILLA-LA MANCHA T.E.A.R. DE CASTILLA-LA MANCHA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RESOLUCION: AUTO DENEGANDO SUSPENSION 16-11-11

A U T O Nº 617/11

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

Dña. Raquel Iranzo Prades

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Manuel Domingo Zaballos D. Ricardo Estévez Goytre

Dña. María Belén Castelló Checa

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

Dada cuenta del anterior escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, únase a los autos de su razón, dese copia a las partes y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de que dimana esta pieza, se interesó la suspensión de la ejecutividad de la resolución allí recurrida. Formada la correspondiente pieza, se dio la preceptiva audiencia a las partes, tras de lo cual quedó la pieza lista para su decisión y fallo.

SEGUNDO

Se convocó pleno de la Sala con fecha 8-11-2010 con el fin de unificar el criterio de la Sala en la materia controvertida, resolviéndose por unanimidad el sentido del fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de hecho y de derecho que se han suscitado en el presente procedimiento de carácter incidental se impone traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que se deben estimar cruciales a la hora de la adopción de las medidas solicitadas, que debe servir como marco de referencia para la resolución de la controversia surgida.

El planteamiento tradicional de la Sala en materia de adopción de la medida cautelar de suspensión de la sanciones y liquidaciones en materia tributaria suscitado en sede jurisdiccional se condensa en la siguiente doctrina: "El art.122 de la anterior L.J.C.A . permitía la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos cuando la misma pudiera causar prejuicios de difícil o imposible reparación. En el caso de la impugnación de liquidaciones tributarias, el Tribunal Supremo, sin embargo, vino sentando la doctrina de que si las disposiciones que regulan la impugnación en vía administrativa establecen la regla general de la suspensión, es contradictorio el que en vía jurisdiccional no se adopte tal medida. En este sentido resulta muy descriptiva la reciente sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 1-10-98, en la que se aborda el problema en todos sus aspectos, concluyendo con el mantenimiento de la doctrina tradicional de que las liquidaciones tributarias, con independencia de su cuantía, deben ser suspendidas, siempre que se preste aval.

... El problema se plantea con la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13-7-98, aplicable al presente asunto. Se trata de determinar si la situación ha resultado alterada, de modo que no proceda en la actualidad adoptar la medida de suspensión. La norma determina que la suspensión procede para evitar que el recurso contencioso-administrativo pierda su finalidad legítima. Ahora bien, siendo cierto, como señala el Abogado del Estado, que la fórmula no es equivalente a la anteriormente existente, no lo es menos que, no siéndolo, no aparecen motivos que impidan efectuar una reflexión similar a la que se venía haciendo por el Tribunal Supremo y que se ha descrito más arriba. Siendo así que la reflexión se fundaba en una interpretación sistemática de los preceptos reguladores de la suspensión en vía judicial con los que la regulan en vía administrativa, nada hay que impida seguir haciendo dicha interpretación, pues si la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ha variado en su redacción, no lo han hecho las normas que regulan la suspensión en vía administrativa y que el Tribunal Supremo cita en la tan repetida sentencia y otras similares, lo que aconseja seguir efectuando la misma interpretación y, en suma, acceder a la suspensión solicitada, siempre que se garantice suficientemente el pago de la deuda, toda vez que el aval presentado está vigente con duración indefinida y extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en caso de interponerse dicho recurso" .

La anterior argumentación valía para la suspensión de las liquidaciones tributarias; ahora bien en materia de sanciones de la misma índole dábamos una argumentación más específica que se ilustraba de la siguiente manera: "Se pretende la suspensión con aval de una liquidación tributaria, y, además, la suspensión sin aval de la sanción tributaria consiguiente a dicha liquidación. Esta exoneración de aval para la parte relativa a sanción se funda, en la opinión de la actora, en la aplicación de lo establecido en el antiguo artículo 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en los actuales arts. 212.3.a ) y 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según los cuales la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación que contra aquellas proceda, hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta misma sección siguió, en varios autos, la tesis que considera que la anterior regla, pensada para ser aplicada por los órganos administrativos, no judiciales, cuando se impugna una sanción tributaria, puede sin embargo extenderse a la decisión judicial sobre medidas cautelares (así, entre otros, auto 234, de 7 de junio de 2000, autos 402/00, pieza de medidas cautelares 106/00). Ahora bien, habiéndose tenido conocimiento de que la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo venía regularmente decretando la suspensión de las sanciones tributarias, pero condicionada a la prestación de caución suficiente, se estimó oportuno convocar y celebrar sesión de Pleno de la Sala, para debatir la cuestión apuntada. Celebrada sesión de Pleno el día catorce de febrero pasado, la Sala adoptó en la materia el criterio que se reflejó en el auto de 16/2/01, dictado en los autos de la Sección Primera número 667/00, y que debemos aquí seguir. En dicho auto se concluyó que la suspensión de las sanciones en vía contencioso-administrativa debe regirse estrictamente por lo establecido en los arts. 130 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque interpretado en la forma que establece el Tribunal Supremo para el caso de las liquidaciones tributarias (así, sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 ), sin que por tanto quepa exonerar al recurrente de la necesidad de prestar la correspondiente garantía a pesar de que en la vía administrativa y económico-administrativa se le exonere.

Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, y por tanto debe ser mantenida en el caso de autos. Así pues, procede aceptar la suspensión con aval de la liquidación y denegar la suspensión sin aval de la sanción, si bien admitirla también para dicha sanción para el caso de que la garantía se preste".

SEGUNDO

A pesar de la reiteración de estos posicionamientos de la Sala en la materia contemplada no podemos desconocer que la jurisprudencia en la materia ha experimentado una apreciable evolución. Tradicionalmente el Tribunal Supremo se mostró partidario de trasladar a la vía judicial los criterios normativos de suspensión de ejecutividad regulados para la vía administrativa. En este sentido se pronunciaron las SSTS de 6 octubre 1998, dictada por el Pleno en el recurso de casación 6416/1997, y de 11 noviembre 2004, recurso de casación 4144/1999 . La jurisprudencia llegaba a tal conclusión estimando implícitamente acreditados los perjuicios de imposible difícil reparación a que se refería el entonces vigente artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, sobre la base de que la Administración, al suspender el acto recurrido, ya los había reconocido, considerando que el interés público no se veía menoscabado al garantizarse el pago de la deuda tributaria, negando coherencia a la posibilidad de ser más riguroso en vía judicial que en vía administrativa en atención a acceder a la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos de naturaleza tributaria y afirmando la necesidad de interpretar ambas normativas, procesal y procedimental, de forma sistemática, bajo la consideración de la especial importancia de la evolución de esta última en materia de suspensión de ejecutividad de actos tributarios.

Sin embargo, la posición actual de la jurisprudencia se inclina por aplicar los criterios propios de la Ley Jurisdiccional sobre adopción de medidas cautelares a la suspensión judicial de los actos tributarios, pues se trata de un régimen diferenciado del propio de la vía administrativa y económico-administrativa, sin que éste último deba resultar aplicable en el ámbito jurisdiccional En este sentido se pronuncian las SSTS de 711 de marzo de 2009, recurso 10455/2004; 7 marzo 2005, dictada por el Pleno en el recurso de casación 715/1999, de 7 marzo 2006, recurso de casación 1302/2000 y 4-11-2010, rec. casación 3013/2009.

Resulta esclarecedora la doctrina recogida en la STS 6 de junio de 2008, recurso de casación 982/2007, donde se establece lo siguiente:

"Ante todo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que...

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