ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2098A
Número de Recurso2603/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Apolonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 690/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- En relación con los motivos y alegaciones efectuados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , carecer manifiestamente de fundamento, debido a la notoria improsperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, porque denunciándose la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) LJCA ).

-En relación con los motivos y alegaciones efectuados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Apolonio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio contra sendas resoluciones de la directora general de Política Interior, dictadas por delegación del Sr. ministro, de 19 y 23 de diciembre de 2014, por las que se acordó, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente. Bajo la rúbrica «motivos», enumera la parte recurrente, de forma confusa y reiterativa, los apartados 1, 2, 3, 4, a continuación «TERCERO» 1 (repetido dos veces), 2, 3, 4, 5, y, finalmente, «CUARTO».

Los apartados 1 y 2 y «TERCERO» 1 (repetido dos veces) y 2 se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En los enumerados apartados 1 se alega la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada; mientras que en los enumerados apartados 2 se alega la infracción de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , y se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa .

Los apartados 3 y 4 y «TERCERO» 3, 4 y 5 se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En los enumerados apartados 3 se alega la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , por haber realizado la sentencia de instancia una valoración de la prueba arbitraria y contraria a la sana crítica, afirmando en síntesis el recurrente que aquélla se basó únicamente en el contenido del informe de la instrucción, algunas de cuyas valoraciones se consideran contrarias a la razón (sin especificar cuáles), sin tener en cuenta las alegaciones y pruebas de la parte allí demandante (sin mayor argumentación). En el enumerado apartado 4 se alega la infracción de los artículos 2 , 3 y 16 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En el apartado «TERCERO» 4, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la citada Ley 12/2009 y del artículo 1.A de la Convención de Ginebra. Y en el apartado «TERCERO» 5, se alega la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 .

Por último, en el denominado apartado «CUARTO», se limita a afirmar el recurrente que está exento del abono del depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Los motivos y alegaciones efectuados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (resumidos en el anterior razonamiento jurídico), en los que se denuncia la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia carecen manifiestamente de fundamento, pues basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada o incongruente, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, dando respuesta a las cuestiones controvertidas. Además, la parte recurrente formula su alegato sobre la falta de motivación en términos escuetos, vagos y genéricos, sin explicar por qué entiende que se ha producido esa ausencia de motivación, y denuncia una supuesta incongruencia omisiva referida a una hipotética falta de respuesta por la sala de instancia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa, lo cual carece manifiestamente de fundamento, al tratarse ésta de una cuestión nueva, que no fue suscitada en la demanda.

CUARTO .- Los motivos y alegaciones efectuados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (referidos en el razonamiento jurídico segundo), carecen manifiestamente de fundamento, al no contenerse en ellos referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, nada en absoluto dice el recurrente sobre la consideración efectuada por la sala de instancia de que «el propio relato pone en evidencia una supuesta persecución por parte de personas indeterminadas, únicamente identificadas como "musulmanes" frente a su condición de cristiano, pero en todo caso, no ha vinculado en ningún momento la persecución de estos musulmanes hacia su persona y su familia con las autoridades de su país.» y de que «ninguna explicación razonable se ofrece sobre su tardanza en solicitar asilo, haciéndolo cuando, según dice, llevaba en España desde el año 2008 y habiendo permanecido con anterioridad un año en Varsovia, Polonia. [...] Como se recogió en los autos de medidas cautelares y cautelarísimas dictados en su momento por esta Sala " Resulta especialmente relevante que el interesado lleve residiendo en España, según alega, desde el año 2008, que entrara en la Unión Europea por Polonia en el año 2.007 donde residió hasta el año 2008; que pese a trasladarse dentro de España, y haberle sido notificado en el año 2012 un expediente de expulsión, como resulta del informe obrante en el expediente administrativo, folio 6.10, es cuando lleva 21 días internado en el CIE pendiente de expulsión que decide a solicitar el asilo." [...]»

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en los motivos y alegaciones efectuados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (y tampoco en el conjunto del escrito de interposición), que realmente no contienen más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque pueden entenderse invocadas (en los apartados 3 y «TERCERO» 3), lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Por lo demás, sorprende que en el denominado apartado «TERCERO» 4 se expongan alegaciones que parecen referirse a un caso distinto del suyo, pues se hace referencia a que el artículo 3 de la Ley 12/2009 «contempla expresamente la persecución por motivos de orientación sexual» y se invoca la situación de Pakistán, cuando en realidad se refirió una persecución por motivos religiosos y nacionalidad nigeriana.

Finalmente, en lo que respecta al denominado apartado «CUARTO», no cabe considerarlo un motivo de casación propiamente dicho, puesto que en él no se denuncia infracción jurídica alguna.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, puesto que se limitan a reproducir (con escasas variaciones) lo ya expuesto bajo la rúbrica «motivos» en el escrito de interposición del recurso de casación (salvo el denominado apartado «CUARTO»), ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2603/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 690/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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