ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2065A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El Procurador de los Tribunales, D Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en la representación de la entidad Productos Liébana S.L. que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 638/2016 formulado por el Ayuntamiento de Valverde de Alcalá, por la que estimando dicho recurso, se revocó el Auto de fecha 10 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid recaído en los autos del Procedimiento Ordinario nº 193/2014 en el que se declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, pero únicamente en cuanto al pronunciamiento contenido el dicho Auto respecto de la imposición de costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Valverde de Alcalá.

Se ha personado ante el Tribunal Supremo Dª Carmen García Rubio, Procuradora de los Tribunales, en la representación que asimismo legalmente ostenta como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento Valverde de Alcalá, por la que estimando dicho recurso, se revocó el Auto de fecha 10 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid recaído en los autos del Procedimiento Ordinario nº 193/2014 en el que se declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, pero únicamente en cuanto al pronunciamiento contenido el dicho Auto respecto de la imposición de costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Valverde de Alcalá.

La representación de Productos Liébana, S.L. presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las normas supuestamente infringidas, así como la jurisprudencia aplicable igualmente infringida que fue invocada en la instancia.

Tras justificar la representación de la entidad recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia, afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartado 2 de la Ley Jurisdiccional , concretamente atendiendo al supuesto previsto en la letra a) del indicado precepto, toda vez que la Sentencia recurrida fija "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido" y, concretamente contradictoria con la de otras Secciones de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y contradictoria con otras muchas sentencias de los Juzgados y Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de ambos escritos de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la Ley Jurisdiccional , que establece la pertinencia de resolver mediante auto, cuando lo que procede es acordar la admisión del recurso.

Establece así el indicado precepto: " La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma: a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado ".

Aclarada esta cuestión, y centrando así nuestro examen en el artículo 88.2 a) de la LJCA , entendemos que concurre en el supuesto sometido a nuestra consideración la circunstancia determinante de la admisión del presente recurso, toda vez que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no existe un criterio jurisdiccional suficientemente uniforme acerca de la interpretación que ha de merecer el artículo 139 LJCA , tras la reforma de que este precepto fue objeto a resultas de la Ley antes mencionada, en el concreto extremo relativo a la procedencia de imponer la condena al abono de las costas procesales, en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Se aprecia así la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (artículo 88.1) que justifica la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Apreciada la existencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, conforme se ha expuesto, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , hemos de concretar ahora la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Del modo expuesto, la norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación en sentencia es el artículo 139.1 de la LJCA , en el concreto pormenor que acaba de expresarse (procedencia de la condena en costas en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal).

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 54/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar si:

    "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal".

    Y que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación en sentencia es:

    "el artículo 139.1 de la LJCA , en el concreto pormenor que acaba de expresarse (procedencia de la condena en costas en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal)".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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