ATS, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María del Mar Abril Vega, en representación de don Ovidio , presentó el 20 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 365/2015 , sobre responsabilidad subsidiaria en el pago de deudas y sanciones tributarias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (a) el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003»] y, en relación con el anterior, (b) el artículo 105 LGT/2003 ; (c) el artículo 43.1.a) LGT/2003 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad tributaria a los presuntos responsables subsidiarios sobre la base de la responsabilidad objetiva, citando las sentencias de 9 de abril y 7 de mayo de 2015 ( casación para la unificación de doctrina 1997/2013 ; ES:TS:2015:1491 y 730/2014; ES:TS :2015:2168, respectivamente).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. Las infracciones de los artículos 174.5 y 105 LGT/2003 han ocasionado en el recurrente indefensión por la falta de incorporación de documentación del deudor principal al expediente administrativo formado. Asimismo, las infracciones de los referidos artículos, han supuesto la vulneración del derecho a la práctica de la prueba en cuanto a la caducidad de los procedimientos sancionadores seguidos frente al deudor principal.

    3.2. La infracción del artículo 43.1.a) LGT/2003 y la jurisprudencia invocada, vulnerando la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad tributaria a los presuntos responsables subsidiarios estableciendo una suerte de responsabilidad objetiva de los administradores contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en las infracciones denunciadas.

    4.1. Respecto de la infracción de los artículos 174.5 y 105 LGT/2003 , reputa esencial que el Tribunal Supremo se pronuncie expresamente sobre si la posibilidad que ofrece dicho precepto en torno a la formulación de alegaciones acerca de las liquidaciones y sanciones emitidas al deudor principal, ampara igualmente la obligación de la Administración de incorporar al expediente administrativo todas aquellas actuaciones obrantes en el mismo y relativa al deudor principal, o si por el contrario es suficiente con la mera incorporación de las liquidaciones y sanciones de las que derivan las deudas tributarias correspondientes. Entiende que sobre este particular no existe jurisprudencia, dándose el interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA .

    En relación a estos dos preceptos, la recurrente considera asimismo la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , en cuanto a la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario del artículo 174.5 LGT/2003 y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario.

    4.2. Tratándose de la infracción del artículo 43.1.a) LGT/2003 y de la jurisprudencia que invoca el recurrente, subraya que hay doctrina consolidada sobre los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad a un administrador respecto de infraccione tributarias, considerando que la sala de instancia ha sobrepasado con creces la doctrina jurisprudencial aportada y, por ende, vulnera el precepto alegado, precipitándose con ello hacia un régimen de responsabilidad objetiva contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de enero de 2017, habiendo comparecido la entidad recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Ovidio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación se identifican tres infracciones, que tendrían interés casacional objetivo por darse los supuestos del artículo 88.2 LJCA , letra a) o, según los casos, del artículo 88.3 LJCA , letra a).

  1. La primera de ellas consiste en la infracción de los artículos 174.5 y 105 LGT/2003 , por considerar la Sala de instancia que el consejero de una sociedad, que después es declarado responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de la compañía, si bien tiene derecho a efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la determinación de la deuda del deudor principal, no puede sin embargo reclamar la compleción del expediente administrativo, identificando tal solicitud con una cuestión probatoria, cuando se trata de una exigencia procedimental cuya inobservancia genera en el recurrente una situación de indefensión material.

  2. Constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada para supuestos producidos bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 [por todas, sentencias de 25 de febrero de 2012 (casación 4915/2007 , FJ 2º; ES:TS:2012:1761), 25 de octubre de 2013 (casación 4180/2011, FJ 3º; ES:TS:2013:5145 ) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1994/2012, FJ 3º; ES:TS :2014:1656)], que el acto administrativo de derivación de responsabilidad es un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad.

  3. El planteamiento de la Sala de instancia presupone dejar en manos de la Administración la efectiva aplicación del artículo 174.5 LGT/2003 , al identificar la pretensión de la recurrente de que se completara el expediente administrativo para poder discutir las liquidaciones giradas a la sociedad y defenderse más adecuadamente frente al acto que acuerda la derivación de responsabilidad, como una mera cuestión probatoria, cuando en puridad es una exigencia que los procedimientos administrativo y contencioso imponen a la Administración.

  4. El esclarecimiento de tal cuestión requiere que se interprete el mencionado artículo 174. 5 LGT/2003 en relación con el artículo 105 del mismo texto legal , en cuanto a si la facultad que otorga el referido precepto al responsable de discutir la liquidación o la sanción que se le derivan, conlleva además, tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario del artículo 174.5 LGT/2003 y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario.

6 . Esa tarea exegética sobre ese concreto particular no ha sido aún abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella.

7 . Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ].

8 . Resulta en suma conveniente que sobre la cuestión con interés casacional objetivo que suscita este recurso se pronuncie el Tribunal para formar jurisprudencia acerca de la misma.

9 . La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisar si, la posibilidad que ofrece el artículo 174.5 LGT/2003 en torno a la formulación de alegaciones acerca de las liquidaciones y sanciones emitidas al deudor principal, ampara tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario del citado precepto y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/427/2017, interpuesto por la procuradora doña María del Mar Abril Vega, en representación de don Ovidio , contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 365/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    La interpretación del artículo 174.5 LGT/2003 , en relación con el artículo 105 LGT/2003 , en cuanto a delimitar si, de la posibilidad que ofrece el referido precepto en torno a la formulación de alegaciones acerca de las liquidaciones y sanciones emitidas al deudor principal, puede inferirse asimismo tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario de la citada disposición y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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