ATSJ Comunidad de Madrid 13/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:18A
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0174618

251658240

RFª.- RECURSO DE QUEJA 119/2016

Recurrente: D. Ignacio

Procurador: D. Felipe Bermejo Valiente

AUTO Nº 13/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de enero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se sigue, por delitos de asesinato y maltrato animal, la causa de Jurado nº 1250/2016 contra Ignacio , representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda -causa del Tribunal del Jurado 1/2015.

SEGUNDO

Por escrito de 15 de septiembre de 2016, que invoca el 36.1.b) LOTJ, la representación de Ignacio suscitó dos cuestiones previas: la primera, interesando no fuera tenida en cuenta en el acto del juicio a ningún efecto la contestación dada por el investigado a un agente de la Guardia Civil, sin información de derechos ni asistencia letrada, sobre la procedencia de un cenicero intervenido durante la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio que había sido vivienda del acusado, sito en Béjar, Salamanca, CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , puerta NUM003 - NUM004 . Dicha pregunta y la respuesta que a ella se da se recoge constan, no en el acta de la diligencia de entrada y registro, sino en un acta de reconocimiento fotográfico de un objeto practicada al día siguiente del registro por la Unidad competente de policía judicial de la Guardia Civil -de la que se aporta copia como doc. nº 9-. La segunda cuestión previa invocaba indiscriminadamente la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ante la negativa a practicar durante la fase de instrucción una prueba pericial sobre unos relojes intervenidos al investigado al verificar la entrada y registro de una vivienda de Níjar-Almería-, varios de ellos reconocidos por una testigo -doña Valle - como relojes del finado: en particular, se trataría de verificar su fecha de fabricación, que sería relevante, al menos respecto de uno de los relojes, pues según declaraciones de la hija del finado, Dª. Victoria , uno de ellos había pertenecido a su abuelo, fallecido hace aproximadamente 25 años. Suplicaba, por tanto, que previa declaración de nulidad de lo actuado y con conservación de los actos procesales que no resultasen afectados, se llevase a efecto por perito de la Policía la aludida pericia...

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas, mediante Auto de 17 de octubre de 2016 el Magistrado-Presidente, Don LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, acordó "RECHAZAR las cuestiones previas propuestas por la defensa de Ignacio ".

CUARTO

Por escrito de 24 de octubre de 2016 -presentado por lexnet el siguiente día 25-, la representación de Ignacio interpone recurso de apelación contra el precitado Auto de 17 de octubre, al amparo del art. 846 bis a ), segundo inciso, LECrim , que es inadmitido a trámite por Providencia de 11 de noviembre de 2016 " en aplicación del art. 36.2 LOTJ ".

QUINTO

Presentado recurso de queja para ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2016 frente a la antedicha Providencia de11 de noviembre, en el que reitera el suplico evacuado en la apelación que es objeto de inadmisión, por Providencia de 1 de diciembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el art. 233 LECrim , se requiere al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que informe a la Sala sobre dicho recurso en el término de cinco días,

SEXTO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado emite el Informe requerido el día 15 de diciembre de 2016 -recibido en este Tribunal Superior el siguiente día 27- en el que, en análisis sistemático de los arts. 36.2 LOTJ y 676.3 LECrim , ratifica su criterio sobre la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, que, por ello, estima ha de ser confirmada.

SÉPTIMO

Por DIOR de 3 de enero de 2017 se señala para inicio de la deliberación de la presente causa el día 17 de enero, a las 10 horas. Con revocación de la anterior DIOR, y en cumplimiento de lo prevenido en el art. 234 LECrim , se confiere traslado al Ministerio Fiscal del Informe emitido por el Magistrado-Presidente para que emita dictamen por escrito en el plazo de tres días (DIOR 11.01. 2017).

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por escrito recibido en esta Sala el día 16 de enero de 2017, interesa la desestimación del recurso de queja, con confirmación de la Providencia de 11.11.2016, asumiendo la exégesis conjunta que de los arts. 676 y 678 LECrim efectúa el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en su Informe de 15 de diciembre de 2016. Y ello no sin añadir el Ministerio Público que, " en todo caso, del somero análisis de las diligencias que obran testimoniadas en la causa se puede concluir que la pretensión probatoria que subyace ha sido rechazada en todas las instancias -ya fue impetrada y denegada por el Juez de Instrucción, cuya decisión fue a su vez confirmada por la Audiencia de Madrid-, de forma fundada por innecesaria y no pertinente ".

NOVENO

Por DIOR de 17/01/2017 se señala para deliberación de la presente causa el día 24/01/2017, fecha en la que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Providencia 1/12/2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el limitado ámbito propio del recurso de queja -dirigido solo a determinar la viabilidad de la apelación denegada sin prejuzgar el fondo de la misma-, hemos de considerar el alcance del art. 846 bis a ), segundo inciso, LECrim , cuando expresamente declara " apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el art. 36 LOTJ así como en los casos señalados en el art. 676 de la presente Ley ".

Preceptos los arts. 36 LOTJ , 676 y 846 bis a), segundo inciso, LECrim que han ser analizados en armonía con la específica previsión del art. 678.2 LECrim , que, en las causas competencia del Tribunal del Jurado, niega que las partes puedan reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubieran desestimado..., sin perjuicio de lo que pudiera alegarse al recurrir contra la Sentencia .

Esta Sala ya ha señalado en el A. 4/2016, de 2 de febrero (roj ATSJ M 276/2016), que

"La Disposición Final Primera de la LOTJ, en su n º 14, introdujo en la LECrim . un nuevo Título I, a su Libro V, (artículos 846 bis a) a 846 bis f) dedicado al recurso de apelación, proclamando así el principio de doble instancia frente a las sentencias, y determinados autos, dictados por el Magistrado/a Presidente/a del Tribunal del Jurado.

Del apartado a) del citado artículo 846 bis, se desprende que sólo son susceptibles de recurso de apelación, las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente -tanto las condenatorias como las absolutorias-, y los siguientes autos:

  1. Los autos que dicte el Magistrado Presidente resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la LOTJ , cuestiones previas que enumera y que podrán plantearse al momento de personarse las partes, tales como vulneración de un derecho fundamental, petición de ampliación o exclusión de hechos, impugnar medios de prueba propuestos por las partes o proponer nuevos medios de prueba, con respecto a éste último supuesto, medios de prueba nuevos, aunque la ley no establece salvedad alguna, la STS de 21 de febrero de 2001 , señaló que cuando se trata de la proposición de nueva prueba no cabe recurso de apelación, en base al artículo 37 d) párrafo 2º de LOTJ "si se denegara la práctica de algún medio de prueba las partes podrán formular su oposición a efectos de ulterior recurso "(interpretación sistemática de los artículos 29 , 36 y 45 LOTJ ).

  2. Los autos que se dicten en los casos del art 676 de la LECrim ., declinatoria, y admisión excepciones 2ª, 3ª y 4ª del 666, -cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto-, son susceptibles de recurso de apelación, y así se desprende del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1998, en el que se acuerda que " El actual artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras su modificación por Ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo, debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la LO. 5/1995 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. También cabe recurso de apelación contra los autos que se dicten en ejecución, que deba resolver en primera instancia el Magistrado Presidente, según Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, en el que en el asunto planteado sobre que órgano debe resolver incidencias que aparezcan en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, recurribilidad de los autos de liquidación y admisibilidad del recurso de casación, acordó lo siguiente " Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas del Jurado es competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado o en su caso quien orgánicamente le sustituya....

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