ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2029A
Número de Recurso897/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 454/2014 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FEANEM, SL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Jordi Blade Ventura en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente tiene la categoría profesional de dependienta de perfumería. Fue dada de baja por los servicios médicos de la mutua con el diagnóstico de "lumbago y ciática". Pretende que el proceso de incapacidad temporal iniciado en ese momento se declare derivado de accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y desestima la demanda porque no hay prueba de que el diagnóstico fuese consecuencia de un golpe o sobreesfuerzo en el trabajo, habiendo incluso manifestado la actora a sus compañeros de trabajo cuando comenzó a prestar servicios que sufría dolores musculares y lumbares en relación causal con su vida personal.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2010 (r. 2693/2010 ). Se trata en este caso de un trabajador con la categoría profesional de mecánico mantenimiento gruista que sufría una patología en su rodilla izquierda. A raíz de una mala pisada en el trabajo acudió a los servicios médicos de la mutua con dolor en la rodilla izquierda, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal. Al día siguiente del alta médica emitida por la mutua el trabajador causó baja de nuevo por gonalgia izquierda, proceso cuya contingencia se discute en la sentencia. Para la Sala de suplicación el supuesto encaja en las previsiones del art. 115.2 f) LGSS , pues se trata de una lesión previa al accidente que se agrava a consecuencia de dicho accidente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida la demandante viene padeciendo dolores musculares y lumbares atribuidos a su vida personal y causa baja médica por lumbago y ciática sin constancia de que hubiera tenido algún golpe o hecho un sobreesfuerzo en el trabajo. La sentencia asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia según la cual esas dolencias son degenerativas, por lo que no aprecia relación de causalidad entre el trabajo y el proceso de incapacidad temporal. En la sentencia de contraste el trabajador, que padece una patología previa en la rodilla izquierda, tiene un mal pie en el trabajo y a partir de ahí causa baja médica por unas dolencias en esa rodilla que le impiden trabajar. Es incuestionable para la sentencia que a raíz del mal paso apareció un dolor que hasta entonces no se había manifestado ni había impedido trabajar.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Blade Ventura, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 454/2014 , interpuesto por Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 454/2014 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FEANEM, SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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