ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1996A
Número de Recurso1760/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 672/2013 seguido a instancia de Dª Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y declara el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares. La demandante, nacida en 1962, solicitó la prestación el 17-07-13 tras el fallecimiento de su madre el 07-10-12, siendo denegada "por no tener estado civil de soltería, divorcio o viudez". Su estado es el de casada no conviviendo con su marido en el domicilio conyugal desde septiembre de 2009. Por sentencia del Juzgado de lo Penal aquel fue condenado como autor de delito de maltrato y otro de amenazas por hechos realizados el 14-12-08.

La Sala extiende al presente caso los argumentos contenidos en su sentencia de 9 de julio de 2015 (R. 1538/14 ), pronunciada sobre una cuestión similar, estimando el recurso y con él la demanda. A tal efecto, razona que se trata de una convivencia interrumpida por una situación de violencia de género constatada judicialmente, y con condena de prohibición de aproximación a la actora, es decir, una real y cierta situación de separación de hecho aunque no se haya formalizado legalmente, lo que convierte en utópico la obligación de agotar previamente los deberes de protección recíproca.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, reiterando que no es equiparable la situación de separación de hecho para acreditar el requisito de ser solteros, divorciados o viudos. Aporta como referencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 (R. 1701/2002 ), que enjuició un supuesto en que una mujer casada, mayor de 45 años e hija de un pensionista de jubilación que falleció el 15-11-99, había solicitado similar prestación a la ahora reclamada. La actora estaba separada de hecho de su marido y, tras una demanda de separación que resultó en definitiva desestimada, convino con su marido continuar separados de hecho, apareciendo acreditado que dicha separación, aunque de hecho, consta en el acta notarial de manifestaciones otorgada ante Notario del día 14-03-92 por el que ambos cónyuges mostraban su conformidad a continuar separados y a fijar libremente su domicilio. Igualmente en dicha fecha formalizaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante el mismo Notario. En la escritura de separación no hacen constar cantidad alguna a percibir por la esposa. La demandante desde que se produjo su separación matrimonial, fijó su domicilio en el de su padre, con quien ha convivido y cuidado hasta su fallecimiento, viviendo a expensas del mismo, al no percibir cantidad alguna como pensión compensatoria de su esposo.

La demanda fue estimada por el Juzgado, pero la Sala de suplicación revocó la decisión de éste y acordó desestimar la pretensión. A su vez, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación unificadora que la demandante había interpuesto, argumentando, en esencia, que la situación de separación de hecho no era ninguna de las comprendidas en el art. 176 de la LGSS , y que a ella tampoco resultaba asimilable por analogía (al menos en supuestos como el del caso enjuiciado) la "situación legal de separación" a la que se hace referencia en el apartado 4 del precepto.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir los respectivos hechos enjuiciados, y los fundamentos en que cada Tribunal se ha apoyado para decidir. En el caso de la sentencia referencial, la actora convino con su marido en continuar separados de hecho, formalizando acta notarial de manifestaciones en tal sentido y escritura pública de capitulaciones matrimoniales, no haciendo constar cantidad alguna a percibir por la esposa, circunstancias que lleva a la Sala a desestimar la demanda, al entender que si no percibía ningún ayuda económica de su marido, ello se debía a su propia voluntad. Esta situación no es equiparable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde la Sala pondera que la separación de hecho se fraguó en un contexto de violencia doméstica y que la ausencia del requisito de separación legalmente formalizada a los efectos de denegar la prestación a favor de familiares sería alejar el razonamiento jurídico del plano de igualdad material que obliga a que "se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género", como se afirma en el art. 2.k) la Ley Orgánica de Protección Integral de Violencia de Género .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1289/2015 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 672/2013 seguido a instancia de Dª Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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