ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:1973A
Número de Recurso20999/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por el procurador Don Eduardo Moya Gómez, en representación del penado Jose Francisco , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 28/11/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 146/2015, dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela , dimanante del procedimiento Abreviado número 64/2011, que condenó (entre otros) a Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, por cuotas no ingresadas del Impuesto de Sociedades, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 1.426.888,76 euros de multa, respondiendo de su pago, de manera directa y solidaria, la mercantil Promociones Caudelli S.L.; y cuatro años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social; y a la indemnizar a la Hacienda Pública, en la cantidad de 1.426.888,76 euros por las cuotas defraudadas del Impuesto sobre Sociedades, con la responsabilidad personal subsidiaria de Promociones Caudelli S.L., más los intereses de demora, y al pago de un tercio de las costas procesales. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, ésta dictó sentencia de fecha 1 de Abril de dos mil dieciséis , por la que acordaba desestimar (entre otros) el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Francisco , y estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 146/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Orihuela, en su Juicio oral número 202/14 , correspondiente a Procedimiento Abreviado 64/2011- Diligencias Previas núm. 3518/08 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, por dos Delitos contra la Hacienda Pública por cuotas no ingresadas del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas y un delito contra Hacienda Pública por cuotas no ingresadas del Impuesto de Sociedades, y, se revoca parcialmente dicha resolución en el extremo relativo a los intereses de demora en el sentido de que los intereses que devengarán las indemnizaciones fijadas en la sentencia son los intereses legales incrementados en un 25% desde la fecha de finalización del período de pago voluntario de la cuota defraudada hasta el total pago de la misma y a partir de la sentencia de instancia los previstos en la LEC, declarando de oficio las costas de esa alzada.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Las sentencias cuya revisión se pretende condenan al ahora recurrente como autor de un delito contra la hacienda pública por cuotas no ingresadas del Impuesto de sociedades de Promociones Caudelli SL a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa, responsabilidad civil y costas procesales.

La pretensión de revisión se edifica, con invocación del art. 954.1.d) de la LECrim ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") señalándose dos razones distintas que, a juicio del recurrente, deben autorizar la interposición y que se examinan separadamente al no guardar relación entre si:

  1. Alega, en primer lugar, que la sentencia no ha procedido a aplicar correctamente la ley penal más favorable, que ha de ser aplicada retroactivamente.

    Indica que la reforma de estos preceptos operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, conlleva para los supuestos de defraudación de más de 600.000 euros pena de 2 a 6 años; que estima más favorable (pues interesa le sean impuestos 2 años para poder acceder así a la suspensión de condena) que la pena abstracta del art. 305 vigente al tiempo de los hechos (que dice sería de 2 años y 6 meses a 4 años; se refiere a la redacción anterior a la dada por LO 15/2003 , aunque ésta reforma mantuvo la pena).

    Es de señalar que el impuesto de sociedades objeto de condena es del ejercicio de 2003.

    Señala que interesó de la AP en escrito de 11 de abril de 2016, antes de que se le notificara la sentencia de la Audiencia que se le aplicara el art. 305 bis actualmente vigente y que la AP dictó Providencia de 13 de abril acordando no haber lugar a lo solicitado.

    Al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la pretensión de aplicación de una u otra legislación (si es aplicable la vigente al tiempo de los hechos, la intermedia dada por la LO 5/2010 que fija pena de 3 años y 1 dia a 5 para los subtipos agravados o la vigente al tiempo del enjuiciamiento dada por la LO 7/2012), pues cabría sostener que la pena vigente al momento de los hechos es la más favorable dado que en la comparación entre las penas (2 años y 6 meses a 4 años frente a 2 a 6 años de la posterior y actual norma) cabe sostener que lo que marca la gravedad es el techo de la imponible y no su suelo. Pero ese debate tiene su momento y sede sin que la cuestión sea propia de un recurso de revisión.

    No se trata de hechos nuevos sobrevenidos: al dictarse cualquiera de las dos sentencias penales ya estaba en vigor el art. 305 bis actualmente vigente y por ello era procedente y posible interesar la aplicación de una u otra norma.

    No son circunstancias que evidencien la inocencia: la pena impuesta es imponible con cualquiera de las legislaciones.

    La cuestión, además, ha sido expresamente resuelta por el Tribunal de instancia.

  2. Afirma, como segunda razón, con la pretensión de que a través de la revisión se dicte una sentencia absolutoria, que la condena penal se ha basado en un hecho probado: estimar que las facturas que sirvieron a Promociones Caudelli SL para disminuir su base imponible en el impuesto de sociedades de 2003, facturas a INCOGU SOLUTIONS NV, se han reputado inveraces por los dos órganos penales.

    Pues bien, invoca una sentencia del TSJ de Valencia Sala Contencioso Administrativa, de fecha 29 de enero de 2014 , que reputó no inveraces las mismas.

    Tampoco dicha circunstancia puede ser causa de revisión.

    En primer lugar ya que la sentencia contencioso-administrativa es anterior a las dos penales.

    En segundo lugar, fue alegada por la Defensa tanto en el juicio oral como cuestión previa cuanto en uno de los motivos de la apelación y como tal cuestión fue examinada y resuelta en las sentencias penales que, por las razones que recogen, coincidentes, estimaron que el art. 10 LOPJ atribuye preferencia a la jurisdicción penal para decidir una cuestión fáctica: si las facturas responden o no a operaciones reales.

    No concurre, por ello, motivo legal alguno para autorizar la revisión al amparo del art. 954.1.d) LECrim . De una parte, no ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba ya que tanto el Juzgado de lo Penal cuanto la Audiencia Provincial tomaron en consideración todas las circunstancias que rodeaban los hechos y en particular conocieron del previo pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso del TSJ, junto al resto de pruebas. Por tanto no pueden reputarse de "nuevos hechos" o "nuevos elementos de prueba" las valoraciones que efectúa el solicitante.

    No cabe convertir la revisión en una nueva instancia destinada a volver a resolver sobre una pretendida cuestión prejudicial contenciosa con efectos en el orden penal.

    Por lo expuesto el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente Jose Francisco pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 146/2015 , dictada el día 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, en la que se le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de dos años y seis meses de prisión. Sentencia que fue confirmada por la nº 126/2016, de 1 de abril, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante .

La solicitud del promovente se apoya en el número 1.d) del artículo 954 de la LECrim , que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Tras una exposición de los diferentes pasos procesales seguidos en la tramitación de la causa penal, alega que no se le aplicó retroactivamente la regulación vigente del delito fiscal, artículo 305 bis del Código Penal , a pesar de tratarse de norma más favorable; que la base fáctica de la condena es contraria al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2014, nº 137/2014 , que considera válidas y justificadas las mismas facturas que en las sentencias penales se consideran falsas; y que no se apreció la excepción de cosa juzgada que alegaba con base en la citada sentencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Ninguno de los casos previstos en el artículo 954 de la LECrim autoriza a utilizar el llamado recurso de revisión como una nueva instancia en la que discutir las mismas cuestiones o argumentar contra los pronunciamientos contenidos en las sentencias cuya revisión se pretende.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el caso, el promovente no designa ningún hecho o elemento probatorio nuevo, que haya sido conocido después de la sentencia condenatoria. La cuestión relativa a la aplicación de una norma posterior a los hechos por considerarla más favorable no encuentra cobijo en las previsiones relativas al recurso de revisión, sino en las disposiciones transitorias de la nueva ley. En el caso, sin perjuicio de que la resolución de la cuestión de fondo no corresponde en estos momentos a esta Sala por la vía elegida por el promovente, las sentencias en las que se aplicó la norma penal a los hechos imputados al entonces acusado son posteriores a la norma cuya aplicación se pretende, por lo que es esa una cuestión que pudo y debió ser planteada en aquel momento.

En cuanto a la cuestión relativa a la eficacia de la cosa juzgada derivada de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional perteneciente a un orden distinto del penal, fue planteada en la instancia y en la apelación, y fue analizada y resuelta razonadamente tanto en la sentencia del Juzgado de lo Penal como en la dictada en apelación por la Audiencia Provincial.

Y, finalmente, en cuanto a la Sentencia nº 137/2014, de 29 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , era una resolución conocida en el momento del juicio oral y, como se desprende de lo ya dicho, fue alegada en la forma y con los argumentos que la defensa consideró pertinentes tanto en la instancia como en la apelación.

Por lo tanto, en ninguno de los casos se trata de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, conocidos después de la sentencia condenatoria, que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Jose Francisco , contra la sentencia contra la Sentencia nº 146/2015, de fecha 21 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela , dimanante del procedimiento Abreviado número 64/2011.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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