STS 139/2017, 6 de Marzo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:884
Número de Recurso1715/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1715/2016 interpuesto por doña Flor , representada por la procuradora doña Elena Muñoz González bajo la dirección letrada de don Joan Bernal Monteys, contra la sentencia n.º 341/2016 dictada el 4 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en el Rollo de Sala n.º 9952/2014 , en el que se condenó a la recurrente como autora de un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad agravada por la relación con el tráfico de drogas, del artículo 301.1 -párrafos primero y segundo- del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Carmona incoó Procedimiento Abreviado n.º 31/2014 (antes Diligencias Previas 1065/2011) por delito continuado de blanqueo de capitales, contra D.ª Flor , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta. Incoado el Rollo de Sala n.º 9952/2014, con fecha 4 de julio de 2016 dictó sentencia n.º 341/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. La acusada Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía desde 1998 reconocida una pensión de alimentos a su favor de 900 € a cargo de su ex esposo y pareja, Justo . Entre 2002 y 2010 percibió solo ingresos de forma regular por su actividad de empleada de hogar, más 18.757 euros por trabajos por cuenta ajena, 33.000 € el 28-7-04 por un premio de la ONCE, 50.000 € el 22-12-06 por un premio de Loterías, y 30.000 € el 16-9-08 por la venta del vehículo Wolkswagen Touareg. Pese a ello, realizó las siguientes transacciones:

- El 29-11-02 vendió por 42.100 € un inmueble de su propiedad, sito en CALLE000 nº NUM000 de Umbrete.

- El 4 de diciembre de 2002 compró por un precio de 54.000 euros la parcela de regadío nº NUM001 en DIRECCION002 de la localidad de la Rinconada.

- El 14 de mayo de 2004 compró al 50% con su hermana Africa una vivienda adosada nº NUM000 Duplex y garaje nº NUM002 del conjunto residencial " DIRECCION000 " de la localidad de Isla Cristina, por importe de 96.151 euros, más 6.731,34 de IVA, subrogándose en sendas hipotecas de 76.112,19 € y 6.496,11 €.

- El 4 de agosto de 2004 adquirió el Citroën Xsara Picasso, matrícula ....NKD , por 15.282,10 €.

- El 12-1-06 amortizó 5.959,43 € de la hipoteca constituida sobre la vivienda de Isla Cristina con 6.000 € transferidos por su hermana Africa .

- En fecha no determinada, pero anterior al 7 de febrero de 2006, adquirió una vivienda en la CALLE001 nº NUM003 de Sevilla por precio declarado de 3.000 €, más otros 3.000 € en reparaciones.

- El 7 de abril de 2006 adquirió una vivienda en "Residencial DIRECCION001 ", vivienda n° NUM004 , manzana NUM005 , de la localidad de Mairena del Alcor por importe de 129.000 euros, subrogándose en la hipoteca preexistente, que ascendía a 73.840 €.

- El 5 de junio de 2007 adquirió el Wolkswagen Touareg, matrícula ....WXN , valorado en 27.389 €, que también usaba su ex esposo y pareja, Justo .

- En 2007 realizó compras en ARIR ARQUITECTURA INTERIOR SL por 18.014 €.

- El 20 de julio de 2009 amortizó 5.929,75 de la hipoteca constituida de la vivienda de Isla Cristina con 6.000 € transferidos por su hermana Africa .

- El 8 de julio de 2010 adquirió el Seat Córdoba, matrícula ....NWG , abonando 4.699 euros y otra imputación de 4.000 € sin destino específico.

- El 19 de octubre de 2010 adquirió por importe de 3.006 euros el 100% de la sociedad Cuestión de Empresa S.L., CIF B98222227, actualmente Sosterra SL, de la que era administradora única.

- En 2010 realizó pagos a Endesa por 3.638 €.

- En fecha no determinada de este contrató por importe de 12.958,73 euros unas participaciones en un fondo patrimonial gestionado por BBVA, con identificación NUM006 .

- Abonó por los préstamos hipotecarios 19.656,09 en concepto de capital y 23.439 por intereses.

SEGUNDO. La acusada pudo realizar a partir de 2006 esas operaciones gracias al dinero que su ex esposo y pareja, Justo , le entregaba y que éste obtenía de las operaciones de tráfico de hachís que realizaba, actividad que conocía la acusada.

Pese a que estaban separados legalmente desde 1998, ambos convivían, al menos, desde que en abril de 2006 la acusada compró la vivienda de Mairena del Alcor, pero habían mantenido la relación personal durante casi todo el tiempo.

Justo fue detenido el 1 de marzo de 2008 por su participación en un acto que posteriormente fue calificado por sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2010 como complicidad en un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente no gravemente perjudicial y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369-1 , 60 del CP ; siendo condenado a las penas de 2 años de prisión y multa de 1.677.366,92 € (valor de la droga).

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Flor como autora de un delito de blanqueo de capitales agravado por la relación con el tráfico de drogas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 39 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 357.000 €, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Le imponemos el pago de las costas procesales.

Se declara el decomiso de la vivienda n° NUM004 de "Residencial DIRECCION001 ", de la localidad de Mairena del Alcor; de la vivienda nº NUM003 de la CALLE001 de Sevilla; de las participaciones del fondo patrimonial gestionado por BBVA con identificación NUM006 ; y el 100% de las participaciones de la sociedad Sosterra SL.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del acusado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D.ª Flor , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción ley y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por doña Flor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse conculcado la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la C.E .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, regulado en el artículo 24.2 C.E .

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim , por haberse producido error en la valoración de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim , contradicción entre los hechos declarados probados por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 301.1, párrafo 2 º y 301.2 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , como atenuante muy cualificada, lo que supone además un quebranto en relación con el art. 24.2 de la C.E ., regulador del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de noviembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Rollo de Sala 9952/14 , dimanante del Procedimiento Abreviado 31/14 de los del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona y su Partido, dictó sentencia el 4 de julio de 2016 , en la que condenaba a la acusada Flor , como autora de un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad agravada por la relación con el tráfico de drogas, del artículos 301.1 -párrafos primero y segundo- del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 39 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 357.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente declaraba el decomiso de la vivienda n.º NUM004 de "Residencial DIRECCION001 ", de la localidad de Mairena del Alcor; de la vivienda n.º NUM003 de la CALLE001 de Sevilla; de las participaciones del fondo patrimonial gestionado por BBVA con identificación NUM006 ; y el 100% de las participaciones de la sociedad Sosterra SL.

Frente a este pronunciamiento condenatorio se interpone el presente recurso de casación, en el que la acusada formula su primer motivo con sujeción a los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene la recurrente que la responsabilidad criminal que se proclama en la sentencia de instancia, carece de elementos de prueba que sustenten la concurrencia de los elementos del tipo penal de blanqueo de capitales, y añade que los razonamientos de convicción que se expresan en la sentencia, no obedecen a criterios lógicos y razonables. El recurso admite que Justo (ex esposo de la acusada) fue detenido el 8 de marzo de 2008 con ocasión de una operación policial contra el tráfico de hachís, siendo condenado como cómplice de un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2010 . Desde la admisión de que la condena respondió a las labores de contra-vigilancia que Justo desempeñaba cuando determinadas personas aterrizaron -en un punto de la provincia de Toledo- una avioneta procedente de Marruecos cargada con 1.169 Kg de hachís, la recurrente argumenta que su exesposo fue detenido inmediatamente después de la operación y que los agentes policiales actuantes incautaron la mercancía transportada, por lo que no obtuvo de su actuación delictiva ninguna cantidad de dinero. Añade que tampoco existe prueba de que el exesposo de la recurrente pudiera venir dedicándose a esta actividad ilícita con anterioridad a este delito y, por último, denuncia que la sentencia de instancia no contiene fundamentación ninguna respecto a los motivos por los que entiende que existe una confusión patrimonial entre los bienes del exesposo y los de la recurrente, esto es, que su exmarido le entregara cantidades dinerarias procedentes del tráfico de droga a fin de que la recurrente abordara transacciones patrimoniales de común acuerdo. Lo expuesto determina que el motivo sostenga que la sentencia de instancia descansa en una cadena de conjeturas o sospechas extraídas de algunos elementos objetivos, pero que en modo alguno conducen de manera sólida a la conclusión que se combate.

Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo ) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre 1966 establece en su artículo 14.2 que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia". En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. De este modo, controlar la racional valoración de los indicios que haga el tribunal de instancia, pasa por una triple exigencia. De un lado, comprobar que están plena y suficientemente acreditados los indicios que sirve de base a la inferencia, esto es, aquellos datos que aunque no constituyen los elementos del tipo penal que se pretende aplicar, operan como marcadores de la existencia de las exigencias del delito; en segundo término, que de la acreditación de estas circunstancias pueda, sólida y racionalmente, derivarse como conclusión lógica que concurren los elementos del delito analizado y, en tercer lugar, que exista una calidad concluyente, en el sentido de la conclusión no confluya con otras igualmente sólidas, pues ello convertiría la inferencia del Tribunal en excesivamente abierta, imprecisa o aventurada y, por ello, inhábil en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, que exige de la acreditación de los hechos determinantes de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.

Lo expuesto conduce a la estimación del motivo que se analiza. La sentencia condena a la recurrente como responsable de blanquear el dinero que Justo obtenía con su participación en el comercio de la droga, y extrae la responsabilidad de Flor , de dos elementos esenciales de inferencia: 1) Que sus ingresos no posibilitan los gastos y las inversiones dinerarias que realizó desde el año 2006 y 2) Que su exmarido -con el que convive en la actualidad- fue detenido en marzo de 2008 cuando realizaba labores de contravigilancia para la introducción en España de una partida de hachís de 1.169 Kg y, dos años después, fue condenado por estos hechos como cómplice de un delito contra la salud pública.

Debe destacarse que la propia sentencia de instancia rechaza que se haya probado que tengan origen delictivo los fondos con los que la recurrente abordó las compras realizadas con anterioridad a abril de 2006, concretamente: 1) la adquisición por 54.000 euros de un predio de regadío (operación que la recurrente abordó después de haber venido por 42.100 euros un inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Umbrete); 2) la compra por 95.151 euros (de los que 82.000 se asumieron mediante subrogación hipotecaria) de una vivienda sita en el conjunto residencial " DIRECCION000 " de la localidad de Isla Cristina, residencia que adquirió con su hermana por mitades e iguales partes y 3), la adquisición -en fecha no determinada- de un inmueble en la CALLE001 nº NUM003 de Sevilla, por importe de 3.000 euros (FJ 4º).

No obstante, la sentencia concreta que las operaciones que emprendió la recurrente con posterioridad a abril de 2006, resultan incomprensibles para su capacidad económica. Destaca así que el 7 de abril de 2006 compró una vivienda en la localidad de Mairena del Alcor por importe de 129.000 euros, de los que 73.840 se abonaron subrogándose en el crédito hipotecario existente. Añade que en este mismo periodo abordó la compra de un vehículo Volkswagen Touareg, diverso mobiliario, un vehículo Seat Córdoba o la constitución de un fondo de inversión; y recalca que estos pagos coexistían con los gastos derivados de la actividad ordinaria de la familia, destacando el tribunal dos facturas telefónicas por importe mensual próximo a los 200 euros y el aseguramiento de las viviendas por un montante de 150 euros mensuales, a los que presume que hay que añadir los gastos de agua, luz, impuestos municipales, gasolina, mantenimiento de los vehículos, viajes y gastos de manutención de la familia. El tribunal sostiene que estos gastos resultan incompatibles con los ingresos que podía obtener la recurrente con su actividad como empleada de hogar, además de los 900 euros de pensión de alimentos que había de abonarle su exmarido, por lo que entiende que el origen del dinero está en la actividad delictiva del esposo, y concluye que la recurrente estaba al corriente de esa procedencia, porque (FJ 6º): a) tuvo un notable incremento patrimonial injustificado entre 2006 y 2010; b) no contaba con negocios que pudieran justificar la capacidad adquisitiva; c) convivía con su esposo desde mediados de 2006; d) tenía una cuenta bancaria en la que su esposo estaba autorizado para disponer y en el año 2003 compartía con él otra cuenta en la entidad Caja San Fernando y e) la acusada no podía desconocer la actividad delictiva de su marido, pues fue detenido el 1 de marzo de 2008, fecha en la que ya estaban conviviendo.

Los elementos de inferencia que maneja el tribunal, en modo alguno permiten alcanzar la conclusión de reproche en la que descansa la condena, con exclusión de otras alternativas distintas. Si nos referimos al espacio temporal que contempla el Tribunal de instancia (del año 2006 en adelante), puede apreciarse que no hay ninguna prueba de que el metálico que hubo de aportar la recurrente para comprar la vivienda de Mairena del Alcor, proceda del patrimonio de Justo , pues los únicos datos obrantes en autos es que a la fecha de la compra del inmueble (en abril de 2006), los esposos estaban separados y que no reanudaron su relación hasta mediados de ese mismo año; todo ello sin perjuicio de no exteriorizarse tampoco qué elementos permiten contemplar que Justo pudiera dedicarse al tráfico de drogas varios años antes de su detención en marzo de 2008, más aún cuando la investigación que así culminó, no respondía al concreto seguimiento de su persona.

Respecto de los gastos extraordinarios que abordó la recurrente con posterioridad a esta inversión, presentan una plena correspondencia con los ingresos extraordinarios que obtuvo en ese tiempo. La sentencia de instancia admite que la recurrente ingresó 50.000 euros con ocasión de un premio de la lotería obtenido el 22 de diciembre de 2006 y recoge expresamente que fueron dos los gastos extraordinarios abordados después, con un importe conjunto de 45.403 euros: a) 27.389 euros pagados el 5 de junio de 2007 para la adquisición del vehículo Volkswagen Touareg y b) 18.014 euros pagados en mobiliario a lo largo del año 2007. Con posterioridad, la propia sentencia expresa que obtuvo 30.000 euros con la venta del costoso vehículo (16 de septiembre de 2008), y contempla unos gastos totales a lo largo de los dos años posteriores por importe de 34.231 euros, concretamente 5.929,75 euros en la amortización parcial del crédito hipotecario, 4.699 euros por la compra de un turismo Seat Córdoba, 4.000 euros por la compra de otro vehículo, 3.638 euros para el pago a Endesa de diversas facturas atrasadas, 3.006 euros en la compra de la entidad Sosterra y 12.958 euros aportados a un fondo de inversión. No se aprecia, por tanto, ninguna discordancia entre los ingresos que la propia sentencia admite y los desembolsos extraordinarios que se abordaron durante ese periodo.

Es evidente que durante ese mismo periodo de tiempo -tal y como argumenta la sentencia de instancia-, hubieron de atenderse los gastos derivados de las cargas inmobiliarias a las que se ha hecho referencia, así como los gastos inherentes al sustento familiar. En todo caso, la conclusión del tribunal de que los recursos de la recurrente eran claramente insuficientes para atenderlos, no deriva de unas sólidas variables que hayan sido aportadas por la acusación, sino de un evanescente análisis especulativo carente de soporte estable. De un lado, el tribunal de instancia admite la posibilidad de unos ingresos laborales, así como de una pensión de alimentos por importe de 900 euros, de suerte que no se excluyen los significativos ingresos que la recurrente esgrimió en el acto del plenario y que reitera en su recurso. Frente a ello, el tribunal expresa que los gastos son excesivos para sus ingresos, si bien la conclusión se muestra inconsistente, dado que se extrae de variables especulativas o erróneas. En primer lugar, se afirma (FJ 4º.6) que el importe de las hipotecas alcanzaba los 900 euros al mes, desatendiendo que el propio tribunal admite (FJ 4.2) que en la cuenta corriente en la que se domiciliaban los pagos del préstamo hipotecario concedido para la compra de la vivienda de Isla Cristina, constan ingresos derivados del alquiler de esa vivienda y que, para completar las rentas con el importe que resultaba necesario para hacer frente a los gastos inherentes a ese inmueble (la propia sentencia lo reconoce), constan también registrados ingresos mensuales que fueron realizados por la hermana de la recurrente. Además, para proyectar que los gastos eran inasumibles desde los ingresos de la recurrente, el tribunal trae a colación los gastos ordinarios de luz, cuando ya se ha observado que la recurrente hubo de pagar 3.638 euros de atrasos a la entidad Endesa y que ese importe se ha computado como pagado con cargo a los ingresos extraordinarios obtenidos tras la venta del vehículo Volkswagen Touareg. Y en general, se especula con lo abultada que había de ser la suma de otros gastos personales o domésticos, como teléfono, alarma, agua, impuestos municipales, gasolina o el mantenimiento de los vehículos, haciéndose desde la más absoluta inconcreción, pues ni consta cual puede ser el importe anual aproximado de esas partidas (sólo se apela a las facturas de dos líneas de teléfono), ni se contempla que el ex marido de la acusada pudiera hacer frente a alguno de los gastos derivados de su propia convivencia.

Y esta ausencia de fuerza incriminatoria, es igualmente apreciable respecto del elemento de que la recurrente actuara con voluntad de facilitar el aprovechamiento de recursos económicos procedentes del tráfico de drogas, pues ni se identifican indicios de porqué Justo había de tener esa actividad en los años previos a su detención, ni se describe tampoco porqué la recurrente -que reanudó su convivencia con Justo a mediados del 2006- hubo de conocer que su pareja tuviera ingresos de tal procedencia y prestara su consentimiento para ocultar bajo su titularidad los recursos obtenidos por aquel. La sentencia de instancia únicamente apela a que se ha acreditado que su exesposo tenía firma autorizada en una de las cuentas bancarias de la recurrente, y que en el año 2003 ambos esposos compartían otra cuenta en la entidad Caja San Fernando, pero este escueto contenido, no sólo es insuficiente para evidenciar el conocimiento y la intencionalidad que precisa el delito de blanqueo de capitales, sino que ni siquiera refleja la confusión de patrimonios que se afirma en la sentencia, dado que ambos sujetos estuvieron casados y se separaron posteriormente, sin que exista dato ninguno que permita visualizar que las referidas cuentas bancarias estuvieran siendo utilizadas en el periodo de tiempo que ahora contemplamos.

Lo expuesto no sólo muestra que la prueba practicada es insuficiente en orden a evidenciar que las cantidades de dinero de las que dispuso la recurrente procedan de una actividad delictiva de Justo y que la recurrente fuera conocedora de ese origen y prestara su apoyo a ocultar su procedencia delictiva y aprovechar los fondos, sino que ni siquiera permiten concluir que las inversiones y gastos no procedan de las propias fuentes de ingresos de la recurrente. Por ello, el motivo debe ser estimado, haciendo innecesario entrar en el análisis del resto de motivos formulados en el presente recurso.

SEGUNDO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, interpuesto por la representación procesal de la acusada doña. Flor , contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra aquella por un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad agravada por la relación con el tráfico de drogas, del artículos 301.1 -párrafos primero y segundo- del Código Penal , anulando lo dispuesto en dicha resolución. 2) Declarar no haber lugar a resolver sobre el resto de los motivos formulados en el recurso. 3) Declarar de oficio las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación del recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 6 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el procedimiento Rollo de Sala n.º 9952/2014, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 31/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Carmona, por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal , en su modalidad agravada del párrafo segundo por la relación del dinero recibido con el tráfico de drogas, contra doña Flor , con DNI número NUM007 , nacida en Puerto Serrano (Cádiz) el NUM008 de 1965, hija de Alberto y de Mónica , se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 4 de julio de 2016 que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes Procesales y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a la acusada doña Flor del delito de blanqueo de capitales, en su modalidad agravada por la relación del dinero recibido con el tráfico de drogas, en cuanto no puede considerarse enervada la presunción constitucional de inocencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ABSOLVER a la acusada doña Flor del delito de blanqueo de capitales, en su modalidad agravada por la relación con el tráfico de drogas, del que era acusada y, en consecuencia, dejar sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella.

Declarar de oficio las cosas de la instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

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    ...por el delito del que se les acusa, y la prueba practicada no puede considerarse absoluta e inequívoca. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2017 (ROJ: STS 884/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:884), por mencionar solo una de las mas recientes, con cita de abundantes precedentes del pro......
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    • España
    • 27 Julio 2017
    ...en numerosas ocasiones la validez de la prueba indiciaria para servir de fundamento a una sentencia condenatoria (véanse SSTS 139/2017, de 6 de marzo ; y 173/2017, de 21 de marzo ). Más arriba, se ha hecho plasmación de cuáles han sido los indicios tomados en consideración por la Sala y su ......
  • SAP Pontevedra 76/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...a presunción de inocencia do artigo 24.2 da Constitución española . A ben recente STS, Penal, Sección 1ª, do 6 de marzo de 2017 (ROJ: STS 884/2017 - ECLI:ES:TS:2017:884), con cita das SSTS 500/2015, do 24 de xullo, e 797/2015, do 24 de novembro, así como das SSTC 133/2014, do 22 de xullo, e......

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