ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1868A
Número de Recurso708/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito con fecha de 25 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de junio de 2014 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 507/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1872/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, presentó escrito con fecha de 5 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Don Calixto y Marta , Don Gregorio y Doña Adela , Don Onesimo , Don Carlos Jesús , Don Arturo , Doña Florinda y Don Faustino , Doña Salvadora , Doña Caridad , Don Mario y Doña Luz , Don Jose María , Doña María Virtudes , Don Antonio , Doña Eulalia , Don Evaristo , Doña Rosalia , Don Lucio , Don Valentín , Don Alejandro , Doña Cecilia , Don Enrique , Doña Marisol , Doña Adriana , Don Lucas , Doña Gabriela , Don Víctor , Don Alonso , Don Estanislao Doña Valle , Doña Dolores , Don Manuel y Don Virgilio , Doña Pura y Don Apolonio , Don Ezequias , Don Mariano , Doña Candelaria , Doña Mariana , Don Jose Pablo , Doña Agustina , Doña Inmaculada , Doña Violeta , Don Bruno , Doña Encarnacion , Doña Rita , Don Horacio , Doña Celsa , Don Roman y Doña Nuria , Doña Azucena , Doña Lucía , Don Victor Manuel , Don Edemiro , Doña Alicia , Don Laureano , Don Torcuato , Doña Martina , Doña Angustia , Doña Laura , Don Carmelo , Don Hilario , Don Rodrigo , Don Juan Enrique , Don Desiderio , Don Julián y Don Valeriano , presentó escrito con fecha de 20 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en cuya virtud se operan diversas reformas y se modifican varios artículos de la LEC. Entre dichas reformas destaca la del art. 477.2 conforme a la cual sólo será posible el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2 º de aquellos asuntos cuya cuantía supere los 600.000 euros. Tras dicha reforma y las posteriores es posible el acceso de los asuntos cuya cuantía sea superior a 6.000 euros e inferior a 600.000 euros únicamente por el cauce del ordinal 3.º del mentado art. 477.2 siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

SEGUNDO

A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en la misma se acumularon ochenta y tres acciones de reclamación de cantidad en concepto de devolución de las cantidades aportadas por cada uno de los socios cooperativistas de la Sociedad Cooperativa "Siena" constituida para la construcción de viviendas.

En el acto de la audiencia previa quedó fijado la cuantía del procedimiento en la suma de 1.066.868, 12 euros (tras reducir la suma inicialmente reclamada, por importe de 2.263.545, 61 euros, tras el acuerdo con los actores con la codemandada Dimora Gestión, S.A. respecto de la que se desistió), resultado de sumar el importe de cada una de las reclamaciones individuales de cada uno de los socios cooperativistas.

Expuesto lo anterior, la sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2.º de la citada LEC , por cuanto la parte actora en su demanda, tal y como se concretó en el acto de la audiencia previa, procede a sumar el importe de las ochenta y tres reclamaciones en relación con los anticipos realizados por cada uno de los cooperativistas para la construcción de viviendas. Tal proceder no es correcto ya que no puede olvidarse que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título siendo doctrina de esta Sala, plasmada entre otras en sentencias de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 , 25 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2009 , así como en los ATS de 22 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2008 , 24 de febrero de 2009 o de 23 de septiembre de 2009 , entre otros muchos , que la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tienen su fundamento en distinto título, como es el caso, supone la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes.

De conformidad con los expuesto, la regla primera del artículo 252 de la LEC dispone que en tales supuestos la cuantía se determina en función de la acción de mayor valor, lo que en el presente caso supone la cantidad de 48.135, 24 euros, importe reclamado por los cooperativistas Don Manuel y Don Virgilio , y que quedó reducida a la mitad en el acto de la audiencia previa, esto es 24.067, 62 euros.

En consecuencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC ), siendo igualmente aplicable la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía del asunto al no ser superior a 600.000 euros ( arts. 477.2.2 y 483.2 , 3º, inciso primero de la LEC ).

TERCERO

Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 6.000 euros pero inferior a los 600.000 euros, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento de entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

Asimismo, aun cuando lo expuesto es suficiente para denegar la admisión del presente recurso, en la medida que en el único motivo en que se articula el recurso de casación, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , 2 y 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968, que desarrolla la citada Ley , y 1 , 8 y 78 LCS , se cita una única STS de 5 de abril de 1995, que se cita como procedente de la "Sala Segunda " del Tribunal Supremo y otra SAP de León, sin indicar la Sección de procedencia, de 22 de octubre de 1999 , no cumple, en forma alguna, el requisito de la debida acreditación del interés casacional, tal y como ha reiterado esta Sala en muy numerosos pronunciamiento en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado.

Cabe incidir, finalmente, que, además y en todo caso, esta Sala ha determinado, sobre la cuestión suscitada de falta de pólizas individuales de aseguramiento al amparo de la Ley 57/1968, en la Sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre , recaída con posterioridad a la interposición del recurso, que para evitar que pudiera quedar insatisfecha «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, éste no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido:

En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de junio de 2014 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 507/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1872/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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