ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1823A
Número de Recurso2582/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora Doña Ana María Prieto, en nombre y representación de Doña Coro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2016, dictada en el recurso nº 626/2015 , sobre denegación de ayudas financieras para adquisición de viviendas con protección pública.

Se ha personado en condición de parte recurrida el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) por insuficiencia de cuantía ( arts. 86.2.b ] y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-) pues siendo la cuantía el valor económico de la pretensión objeto del recurso ( artículo 41.1 de la LJCA ), dicho importe, notoriamente, no supera en este caso el límite legal establecido para que la sentencia de instancia sea recurrible en casación (600.000 euros) 2º) por deficiente preparación, al no haber indicado en el escrito de preparación con la indispensable concreción las normas jurídicas que se reputan infringidas por la sentencia de instancia ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA )

Se han presentado alegaciones por la recurrente y por el sr. abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Coro contra la resolución de la Dirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento de 24 de febrero de 2016, que por un lado revocó la precedente resolución de 18 de septiembre de 2013 (modificada por resolución de 31 de octubre de 2014), sobre abono de una ayuda de subsidiación de préstamo para la adquisición de vivienda de protección pública; y por otro lado desestimó la concesión de una ayuda estatal directa a la entrada

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA , en su redacción aplicable al caso (anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido; y estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha señalado asimismo la jurisprudencia uniforme que la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de insuficiencia de cuantía puede declararse no sólo cuando dicha cuantía está perfectamente determinada por una cifra exacta y precisa, sino también cuando, aun no estando perfectamente determinada, la misma resulta determinable, atendidas las circunstancias casuisticas de cada asunto, con arreglo a criterios de razonabilidad y experiencia , al menos en el nivel suficiente como para discernir si alcanza o no la cifra de 600.000 euros establecida como umbral de acceso a la casación ( ATS de 22 de enero de 2015, RC 2473/2014 ).

TERCERO .- En este caso, la cuantía del litigio fue fijada en la instancia, por Decreto de 5 de mayo de 2016, en la suma de 10.550 euros, cifra esta que coincide exactamente con la cuantía anotada por la propia recurrente en su escrito de demanda. Han sido, pues, las propias aseveraciones de la recurrente, aceptadas por el Tribunal de instancia, las que han situado el valor económico de su impugnación en niveles cuantitativos muy alejados de la cifra que el artículo 86.2.b) LJCA establece como umbral de acceso a la casación; por lo que, en definitiva, sólo cabe concluir que el presente recurso es inadmisible, de conformidad con los artículo 93.2.a ) y 86.2.b) LJCA .

Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones de la recurrente en el sentido de que las reglas de cuantía mínima establecidas en el artículo 86.2.b) LJCA han sido suprimidas por la reforma del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015.

Ante todo, semejante planteamiento es contradictorio con los propios actos de la recurrente, que al anunciar el recurso de casación lo hizo con amparo en la regulación de la LJCA inicial y anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015; y ciertamente la regulación procesal aplicable al presente recurso es la existente antes de esta última reforma.

En efecto, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación ha sido posteriormente asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ).

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 7 de julio de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma se rige por la Ley Jurisdicccional en su redacción anterior a la tan citada L.O. 7/2015, tal y como, insistimos, lo entendió la misma parte recurrente al preparar el recurso.

CUARTO .- La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión determina que resulte innecesario extendernos al análisis de la otra causa de inadmisión anotada en la providencia de 15 de noviembre de 2016.

QUINTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 LJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, fija en 1000Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Coro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2016, dictada en el recurso nº 626/2015 ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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