STSJ Cantabria 13/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2017:11
Número de Recurso928/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000013/2017

En Santander, a 13 de enero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador y D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda reclamación de cantidad por D. Salvador y D. Juan Luis, siendo demandad la empresa, KLINKER COVADONGA, S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de junio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los actores han prestado sus servicios profesionales para la empresa Tejerías La Covadonga S.L., declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 11 de enero de 2012 e incursa en proceso de liquidación por auto posterior de fecha 24 de marzo de 2014 con las siguientes características:

1. Don Salvador, antigüedad de 16 de julio de 1973, baja por jubilación de 28 de febrero de 2016, categoría de jefe de ventas y salario de 108,51 euros.

2. Don Juan Luis, antigüedad de 7 de marzo de 2001, baja por despido de 30 de junio de 2014, categoría de adjunto a dirección y salario de 110,66 euros.

2º.- Durante el transcurso del citado proceso, la empresa demandada Klinker Covadonga S.L. adquirió con fecha 29 de agosto de 2014 la unidad productiva de la anterior empresa y subrogó parte de los trabajadores de su plantilla.

3º.- Los demandantes no fueron subrogados por la nueva empresa propietaria que explota la instalación fabril. 4º.- El plan de liquidación de la empresa aprobado por el Juzgado de lo Mercantil, de fecha 26 de junio de 2014, consta aportado a autos y se da por reproducido.

5º.- La deuda reclamada no abonada al actor Don Juan Luis por la empresa Tejerías La Covadonga S.A. por un importe de 53.124,50 euros ha sido reconocida en acto de conciliación judicial por la administración concursal con fecha 10 de julio de 2014 (autos 151/2014 Juzgado de lo Social nº 6 de Santander). El actor Don Salvador ha reclamado 55.213,41 euros por los conceptos recogidos en el hecho tercero de la demanda, que se dan por reproducidos.

6º.- Constan aportadas a autos las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas 9 de marzo de 2016 y 19 de febrero de 2016, que confirmaron las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números Cinco y Uno de Santander, de fechas 24 de junio y 2 de julio de 2015 respectivamente, por las que se declaró la existencia de una sucesión empresarial entre todas las empresas demandadas.

7º.- Consta también aportada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, de fecha 22 de febrero de 2016, desestimatoria de la pretensión.

8º.- La empresa Klinker Covadonga S.L. no hubiera podido continuar con la actividad empresarial si no hubiera llevado a cabo, tanto el cambio de estrategia comercial focalizada en la exportación y la búsqueda de nuevos proyectos, como las inversiones imprescindibles para poder iniciar la actividad industrial, dado que a la fecha de la entrada no contaba con la infraestructura básica, ni con los elementos esenciales para llevar a cabo su actividad con un funcionamiento normal y racional, no siendo viable la producción en la situación en que se encontraban las instalaciones en el momento de arranque de la actividad, sin acometer inversiones con el fin de reparar, sustituir e incorporar maquinaria o elementos productivos.

9º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó instado, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Salvador y por Don Juan Luis contra la empresa Klinker Covadonga S.L., a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate y motivo de revisión fáctica.

Los actores se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado sus reclamaciones de cantidad. La sentencia considera que no se ha producido una sucesión de empresa como consecuencia de las operaciones de liquidación de la mercantil, Tejerías La Covadonga, S.L., motivo por el que desestima las respectivas reclamaciones de cantidad.

De este modo, a pesar de la existencia de dos pronunciamientos firmes de esta Sala de lo Social -SSTSJ Cantabria 9-3-2016 (Rec. 27/2016 ) y 19-2-2016 (Rec. 967/2015 )-, la sentencia rechaza aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada y desestima las demandadas de los actores.

En el recurso articulan dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitan la revisión del hecho probado octavo, para el que proponen el siguiente texto alternativo: "La empresa Kinkler Covadonga ha aplicado su estrategia comercial, así como ha realizado las oportunas acciones de mantenimiento de los elementos productivos par el buen funcionamiento de esta".

Esta pretensión ha de ser acogida, al ser conforme con los datos fácticos que obran en los dos pronunciamientos firmes de esta Sala [SSTJ Cantabria 9-3-2016 (Rec. 27/2016) y 19-2-2016 (Rec. 967/2015)], que como luego expondremos, necesariamente vinculan el presente.

SEGUNDO

Revisión jurídica. Infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 149.2 de la Ley Concursal y del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Existencia de sucesión de empresa.

Lo que se suscita en el motivo de infracción jurídica es que se ha producido una sucesión de empresas como consecuencia de las operaciones de venta que tuvieron lugar en fase de liquidación de la concursada. La parte recurrente limita el motivo de recurso a esta cuestión. Sostiene que no se ha producido una sucesión de empresa, dado que la transmisión de activos se produjo dentro de un procedimiento judicial concursal y no concurren los elementos necesarios para apreciarla. Aduce además dos pronunciamientos de esta Sala que reconocen dicho extremo, alegando la cosa juzgada material.

La cuestión suscitada, como alega la parte recurrente, ha sido abordada y resuelta por cuatro sentencias de esta Sala. Se trata de las SSTJS Cantabria de 9-3- 2016 (Rec. 27/2016 ), 19-2-2016 (Rec. 967/2015 ), 30-6-2016 (Rec. 266/2016 ) y 1-7-2016 (Rec. 425/2016 ). Las dos primeras han adquirido firmeza, por lo que vinculan necesariamente este pronunciamiento.

Como ya expresamos en dichas sentencias firmes, resolviendo supuestos prácticamente idénticos al presente, el examen de esta cuestión exige recordar que la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, parte del mantenimiento de las relaciones laborales y de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de traspaso de la empresa (arts. 3 y 4).

Esta regla general no es de aplicación a las empresas en situación de quiebra o insolvencia que estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente, con la excepción de que el Estado miembro cuente con una "disposición en contrario" (art. 5.1).

Además, la norma comunitaria admite que en los supuestos en los que sean aplicables las garantías previstas en los artículos 3 y 4, los Estados miembros puedan limitar la responsabilidad de la cesionaria por obligaciones de la cedente anteriores a la fecha del traspaso, siempre y cuando dicho Estado cuente con una protección mínima equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/ CEE (art. 5.1.a).

Por tanto, en los casos de quiebra o insolvencia la norma comunitaria admite las siguientes posibilidades dentro de la regulación de la sucesión de empresa. La regla general es la inaplicación de las garantías inherentes a la sucesión a las empresas en situación de concurso (art. 5.1).

La excepción a dicha regla es que el Estado Miembro establezca expresamente la aplicación de la normativa de la sucesión (art. 5.1). En este caso se abren dos posibilidades. Cabe que el régimen sucesorio se aplique en su totalidad o que se modalice, limitando la responsabilidad del adquirente o pactando nuevas condiciones contractuales [art. 5.2 a) y b)].

En nuestro Ordenamiento Jurídico, antes de la reforma operada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, el apartado undécimo del artículo 51 ET establecía que en los casos de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma era aplicable el artículo 44 ET si lo vendido comprendía los elementos necesarios y suficientes para la continuidad de la actividad empresarial.

La LC introdujo el artículo 57 bis ET . Este artículo dispone que "en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".

La norma emplea la técnica de la remisión normativa. Reenvía a las "especialidades de la Ley Concursal".

Por tanto, para determinar el régimen legal que nuestro Ordenamiento otorga a los supuestos de sucesión de empresas en situación concursal, sería preciso examinar cuáles son las...

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