STSJ Asturias 81/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:180
Número de Recurso2679/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0000085

RSU RECURSO SUPLICACION 0002679 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000019/2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: D/ Celestino ABOGADO/A:

PROCURADOR: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 81/2017

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002679/2016, formalizado por el LETRADO ARMANDO MORA ARGUELLES LANDETA, en nombre y representación de Celestino, contra la sentencia número 404/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000019/2016, seguido a instancia de Celestino frente a la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celestino presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2016, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Celestino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -66, solicitó en 1998 el reconocimiento de PINC, tenía reconocido un porcentaje de discapacidad del 78% (75% + 3 puntos por factores sociales complementarios) y 20 puntos en el Baremo del concurso necesario de 3ª persona. Vecino de C) DIRECCION000 NUM002 - NUM003 en Grado - Asturias, domicilio donde convivía con sus padres, Norberto -entonces prejubilado de Aceralia- y Valentina, y su hermana Agustina, siendo los únicos recursos de la UEC los ingresos del padre, la pensión le fue reconocida en importe mensual 1998 de 55.920 ptas desde efectos económicos de 1-5-1998. Su importe mes era en 1999 de 56.940 ptas, de 60.390 ptas en 2000, ... .

    Su padre accedió a la jubilación con efectos de 18.11.06.

    El beneficiario está diagnosticado de "esquizofrenia paranoide".

  2. ) Toda la documentación en relación con la pensión que se instó, la complementaria que requirió la Consejería demandada, las declaraciones presentadas en el 1er trimestre del año natural sobre cambios en la UEC (miembros, recursos, ...) del ejercicio anterior y los previstos para el actual, eran presentadas y rellenadas por la asistente social de acuerdo con la información facilitada a ella por la familia del pensionista.

  3. ) El límite de acumulación de recursos de la UEC -unidad económica de convivencia- de 3 miembros es de:

    Año 2014 : 30.735,60 €

    Año 2015 : 30.819,60 €.

    Para la UEC de 4 miembros, suponen respectivamente 39.700,15 € y 39.808,65 €.

  4. ) El pensionista y su hermana tanto en 2013, 2014 como en 2015 carecen de recursos propios computables. Agustina prepara oposiciones.

    En orden a los de los padres convivientes según declaración conjunta del matrimonio del IRPF ejercicios 2013 a 2015 constan como rentas íntegras o brutas:

    2013 : - pensión de jubilación de Norberto 30.068,36 €

    -rendimientos del capital mobiliario 6.741,38 € (3.370,69 € de cada cónyuge)

    -52,70 € (26,35 € de cada cónyuge) por dos plazas de garaje ubicadas en distinto inmueble de la vivienda habitual (en ésta existe una 3ª).

    2014 : por iguales respectivos conceptos:

    -30.143,54 € (pensión de jubilación contributiva)

    -1.343,78 € (rentas del capital mobiliario, 671,89 € de cada miembro del matrimonio)

    - 52,70 € (26,35 € de cada cónyuge).

    2015 : - pensión de jubilación del padre 35.172,01 €

    - rentas del capital mobiliario 2.005,40 € (1.002,70 € de cada cónyuge)

    - 26,35 € de cada cónyuge (52,70 € en total).

  5. ) El pensionista lucró la pensión máxima en 2014 y 2015, hasta 31.8.15 en que quedó extinguida al ser revisada, respectivamente: - 548,85 € mes (365,90 € más 182,95 de complemento necesidad de 3ª persona) en 2014.

    - 550,35 € mes (366,90 € más 183,45 € de complemento necesidad de 3ª persona) en 2015.

    De desestimarse la demanda el importe a reintegrar, montante en sí no cuestionado, supone 12.545,57 € del período 1-1-14 a 31-8-15.

  6. ) En la declaración a presentar el 1er trimestre natural siempre constaron como integrantes de la UEC el pensionista, hermana y sus padres, hasta la presentada el 14.3.14 relativa a los ejercicios 2013/2014, en la que se hace constar que, al contraer matrimonio en 02/2013, Agustina había causado baja en la UEC.

  7. ) Lo mismo ocurrió en la siguiente presentada el 7-4-15 (ejercicio 2014 anterior y presente) donde ya no figura Agustina como integrante de la UEC en sendos ejercicios.

  8. ) El esposo de Agustina según testifical de la misma obtiene rendimientos del trabajo personal y viaja frecuentemente por la geografía nacional. Nunca se empadronó el mismo en el domicilio del pensionista, ignorándose dónde esté censado en la actualidad y/o dónde lo estuviera en el pasado.

    La hermana del pensionista, Agustina, figura empadronada desde 1996 en el domicilio sito en C) DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Grado junto con su hermano y padres.

    Agustina y su esposo no constan separados legalmente ni divorciados.

  9. ) El 17-7-15 la Consejería demandada inicia expediente de revisión de la pensión al superar los recursos de la UEC el límite de acumulación a tal fin. Se exponían a tal fin los recursos que de la UEC de 3 miembros se computaban en 2014 y los previstos para el entero ejercicio 2015, habiéndose comprobado además no sólo la declaración del IRPF del matrimonio del ejercicio 2014, sino también la del ejercicio 2013, considerándose indebidamente percibida la pensión de INC desde 1.1.14 al 31.8.15 en montante de 12.545,57 €.

    Dado trámite de audiencia al pensionista, el 31.7.15 su padre presenta escrito en el sentido de que la no inclusión de doña Agustina en la UEC fue un simple error al seguir residiendo la misma en igual domicilio que el pensionista y acompañando al efecto el correspondiente certificado histórico de empadronamiento, por lo que siendo 4 los miembros integrantes de la UEC no se superaba el límite de acumulación de recursos.

  10. ) Las alegaciones no fueron atendidas al entenderse que no se desvirtuaban los motivos para proceder a la revisión de la pensión, recayendo resolución de 31- 8-15 por la que se extinguía el derecho a la PINC con efectos económicos de 31.12.2013, declarándose indebidamente percibidos 12.545,57 € del período 1.1.14 al 31.8.15. Obrando en autos se da aquí por reproducida en este momento.

  11. ) Se interpuso reclamación previa a la vía judicial social el 14-X-15, que fue desestimada por resolución de 13-noviembre-2015 (f. 9 y ss útiles) dictada por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado, notificada a la parte demandante el 26-11-15, que presentó la demanda el 12.1.2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por don Celestino contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todos y cada uno de sus pedimentos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO

Interpone recurso el demandante, - beneficiario de pensión de invalidez no contributiva-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo...

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