SAP Badajoz 304/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2016:998
Número de Recurso435/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00304/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G. 06088 41 1 2014 0001814

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Procedimiento de origen: ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000256 /2014

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA

Recurrido: Gracia

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: FELIPE JOSE MURIEL MEDRANO

SENTENCIA NÚM. 304/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 435/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 256/2014 Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo

En la ciudad de Mérida, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 256/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, siendo parte apelante, don Carlos Antonio, representado por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el letrado don Eugenio Aragoneses Nebreda, y parte apelada, doña Gracia, representada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y defendida por el letrado don Felipe José Muriel Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, se dictó el día 15 de septiembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 256/2014, sentencia cuyo FALLO es:

"Con ESTIMACION íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales Sr. Soltero Godoy en representación de doña Gracia como componente de la CB DIRECCION000, DECLARO resuelto el contrato de aparcería firmado por las partes litigantes con fecha 06 de febrero de 2003 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Carlos Antonio a desalojar y dejar libre y a disposición de la actora las fincas objeto del contrato de aparcería de fecha 06 de febrero de 2003 en el plazo de tres meses. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Carlos Antonio a rendir cuentas de la actividad de explotación de las fincas precitadas desde el año 2008 al 2013 en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución y a estar y a pasar por todas las consecuencias legales derivadas de las anteriores declaraciones.

Con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Antonio .

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de diciembre de 2016, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, don Carlos Antonio, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda formulada por doña Gracia, quien actúa como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., que declara resuelto el contrato de aparcería firmado entre dicha comunidad y el demandado en fecha 6 de febrero de 2003 y condena al mismo a desalojar, dejar libre y a disposición de la parte actora las fincas objeto de dicho contrato en un plazo de tres meses, y asimismo, le condena a rendir cuentas de la actividad de la explotación de dichas fincas desde el año 2008 al año 2013, invocando, como motivos, de forma conjunta, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de normas sustantivas y en la interpretación de la jurisprudencia, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia de desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, de resolución del contrato de aparcería y de rendición de cuentas.

Dicho lo anterior, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Comencemos con el examen del primer pronunciamiento de la sentencia de instancia impugnado, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora.

Dice la juzgadora de instancia que dicha excepción debe ser desestimada, estando la relación jurídico procesal bien constituida, tanto para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, como para el de la resolución del contrato de aparcería suscrito entre ambos litigantes, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que viene admitiendo la legitimación activa de un comunero para ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás, sin perjudicarles, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor, significando que no consta, en el supuesto que nos ocupa, oposición de los otros comuneros.

Afirma el recurrente que se interpone la demanda por la actora, doña Gracia, indicándose en la misma que actúa como componente de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y ejercitando, acumuladamente, una acción de rendición de cuentas y una acción de resolución contractual del contrato de aparcería suscrito en fecha 6 de febrero de 2003 entre referida comunidad y el demandado, que dicha comunidad fue constituida por el matrimonio formado por don Argimiro, hoy fallecido, y la demandante, doña Gracia, así como por los hijos de ambos, doña Adolfina, -separada de la comunidad en 1994-, don Lorenzo, doña Manuela

, don Rosendo, doña Trinidad y doña Bibiana, ostentando cada uno una participación del 12,50%, teniendo atribuida la gestión y dirección de la misma la actora, y que, aún cuando la misma es propietaria, con carácter privativo, de las fincas litigiosas cedidas en aparcería, siendo su participación en la comunidad sólo del 12,50%, y ejercitándose junto a la acción de rendición de cuentas la acción de resolución contractual, si bien la de rendición de cuentas puede entenderse como un acto de administración y mejor disfrute, no así la de resolución, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 397 del CC, si toda alteración material que el comunero quiere realizar sobre la cosa objeto del derecho exige unanimidad también para las alteraciones jurídicas, que son los actos que van más allá de la administración, no bastando que no se hayan opuesto los demás comuneros, sino que exige el acuerdo unánime de los condóminos, obtenido en junta o reunión previamente convocada al efecto, pues, si se declara resuelto dicho contrato de aparcería la única que resultaría beneficiada es la actora en cuanto propietaria de las fincas objeto del contrato, la cual se vería liberada de las limitaciones que a la libre disposición de las mismas supone una aparcería por término de 25 años y podría vender las fincas o disponer de las mismas, distinta suerte correrían sus hijos integrantes de la comunidad y titulares del 75% de participación en la misma, que se verían privados de la obtención de los beneficios derivados de la aparcería en las proporciones expuestas, teniendo presente que la comunidad no explota otras fincas distintas a las de la actora, con lo que la misma carecería de objeto y estaría avocada a su extinción, no habiéndose acreditado, ni siquiera, que los demás condóminos estén informados de las pretensiones y actuaciones llevadas a cabo por la actora.

Dicho lo anterior, hemos de indicar que:

- En la demanda se consigna expresamente como doña Gracia "actúa en su calidad de componente de la C.B. DIRECCION000 ".

- Resulta acreditado, -véase documento que con el núm. 25 aportó la actora en el acto de la audiencia previa-, amen de indiscutido, que la comunidad de bienes referida fue constituida por el matrimonio formado por don Argimiro y doña Gracia, junto con sus hijos, en fecha 10 de enero de 1992, cada uno con un porcentaje de participación del 12,50%, teniendo atribuido la actora desde el 7 de febrero de 1992, por unanimidad de todos los...

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