SAP Badajoz 14/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2017:14
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00014/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G. 06083 41 1 2015 0004562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2015

Recurrente: ZURICH

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado:

Recurrido: TRANSPORT CAMPICO LKW MURCIA SL

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: MARIA TERESA SERDIO NAVARRETE

SENTENCIA Núm.14/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 359/2016 Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 351/2015.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 351/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 359/2016, en el que aparecen: como parte apelante ZURICH INSURANCE, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Don José M. Rubio Gómez-Caminero; como parte apelada TRANSPORT CAMPICO LKW MURCIA S.L., representada en esta alzada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por la letrada Doña María Teresa Serdio NAvarrete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 351/2015, se dictó sentencia el día 11 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador. D. JUAN LUIS GARCIA LUENGO en nombre y representación de TRANSPORT CAMPICO LKW MURCIA S.L. contra D. Damaso Y ZURICH debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a ambos demandados a abonar al actor la cantidad de 32.400 Euros, más intereses de demora del artículo 20 de LCS a la aseguradora demandada desde la producción del siniestro hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ZURICH INSURANCE.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 26 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda presentada por Tansport Campico LKW Murcia S.L. frente a Don Damaso y la aseguradora Zurich; reclamaba la entidad actora la suma de 32.400 euros en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la paralización del camión de su propiedad matrícula .... VLJ, que sufrió daños en la cabina como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 9 de junio de 2014 en Calamonte, y que permaneció en las instalaciones de Talleres Bengala, para su reparación, desde el día del accidente hasta el 28 de noviembre de 2014.

La parte demandada no compareció dentro del plazo de veinte días que establece el art. 404 de la LEC para personarse y contestar a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Sí se personó posteriormente la aseguradora Zurich -no así el codemandado Sr. Damaso -, habiendo asistido dicha aseguradora a la audiencia previa, en la que propuso la prueba que entendió conveniente, y luego al acto del juicio. Es Zurich quien recurre la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia incongruencia de la sentencia apelada.

Dice la recurrente que la parte actora fundamenta su reclamación en un cálculo contable efectuado por ella misma, y la juzgadora a quo fundamenta su resolución en el certificado gremial que se aportó con la demanda; por tanto, según la recurrente, la sentencia es incongruente al no haber hecho referencia alguna al documento contable de la demandante. El motivo se desestima. Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. La STS de 10 de diciembre de 2013 recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución,cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.... Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

En este caso, como indicamos en el fundamento anterior, la actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del C. Civil, y reclama la suma de 32.400 euros en concepto de lucro cesante derivado de la paralización de un camión de su propiedad, que sufrió daños como consecuencia de un accidente de circulación (impacto del vehículo asegurado en Zurich en la cabina del camión, que estaba detenido), ocurrido el 9 de junio de 2014 en Calamonte; el camión habría permanecido en las instalaciones de Talleres Bengala, para su reparación, desde el día del accidente hasta el 28 de noviembre de 2014. Este fue el objeto del litigio y de controversia, y la sentencia resuelve estimando íntegramente la demanda, por lo que es claro que hay una perfecta correlación o ajuste entre lo pedido y lo resuelto, y tampoco se ha alterado en modo alguno la causa de pedir. Otra cosa es que la parte apelante discrepe de la valoración que se haya hecho en la instancia de los documentos que han sido incorporados al proceso, o de la racionalidad y la lógica de la conclusión que, a partir de tal valoración y de la del resto de la prueba, queda sentada en la sentencia.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega aplicación errónea del art. 217 de la LEC. Tampoco este motivo merece favorable acogida.

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